III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que al dictarse el Auto de Vista recurrido se realizó una incorrecta valorización y análisis de la Sentencia de fs. 492 a 502, la cual contiene vicios de razonamiento y no demuestra en sentencia la coherencia de una prueba con otra, entrando en duda razonable, por lo cual se recurrió en apelación restringida para valorar y señalar los vicios, donde no existe el valor intrínseco para su interpretación y validez que sea cierto, basándose sólo en una declaración de la supuesta víctima en cámara Gessel, sin mencionar las otras pruebas y previa transcripción del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que no existe sana crítica por el Tribunal de Sentencia.
2) La Sala Tercera en su largo texto del Auto de fs. 592 a 598, se dedica a dar conceptos y definiciones sobre delitos, y se limita a castigar al recurrente expresando que nunca mencionó el derecho que se le vulnera; y continúa describiendo su declaración brindada, cursante a fs. 372 vta., de obrados.
3) Señala que hay un error en la interpretación y valoración de la prueba documental PD-5 en la Sentencia y describe un incidente de exclusión probatoria y su tramitación; continúa describiendo la prueba PD-6, consistente en un informe psicológico elaborado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Unidad de Víctimas Especiales y “considero que el Tribunal, valoro de forma errónea esta prueba documental, pues confundió el tés de la persona bajo la lluvia, que es un tes proyectivo de percepción y respuesta del individuo del ambiente que lo rodea” (sic) y reiterando la mencionada prueba, expresa que dicho informe es claro y evidente que en la Escala de Auto Estima de Rosemberg, la adolescente XXX tiene una Buena Auto Estima, siendo este indicador no característico de una persona víctima de agresión sexual.
4) Denuncia que en la sentencia a fs. 497 vta., referente a los hechos probados, el Tribunal de origen de manera errónea valoró las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, pues no se sabe de qué prueba determinó que la adolescente XXX, fue amenazada y silenciada; continúa describiendo cuestionantes sobre los hechos del delito que se le imputa, como el lugar donde se hubiese consumado el delito contra la menor, sobre la guarda de la misma y amenazas por parte del imputado contra la víctima, pero sin indicar en la Sentencia cuáles eran dichas amenazas y si el Tribunal de origen afirmó que la adolescente fue agredida sexualmente por su padre en cuatro oportunidades durante el término de tres años, “señor juez” (sic), no existen pruebas que confirmen esas afirmaciones; y el referido Tribunal afirmó que el Certificado Médico Forense realizado a la adolescente indica que fue el imputado la persona que agredió sexualmente a la adolescente, cuando ese certificado no indica que la menor de edad sufrió agresión sexual y menos aún que el imputado la agrediera sexualmente.
Posteriormente indica: “Que, de la relación de hechos descritos, no establece ni con meridiana claridad la exactitud, tiende a referir hechos no probado, supuesto y no precisados, como ya lo he expuesto en alguno de sus puntos de la sentencia” y en el acápite “Aplicación que se pretende” del recurso, establece: ”Es necesario que el acusado conozca los hechos exactos por los que es procesado, que exista una valoración al principio de seguridad jurídica, al tener incierto el hecho que habría cometido y que pruebas de que pruebas de duda razonable supuestamente valoradas imparcialmente resulta la sentencia, pues de manera directo lo afecta al ser sentenciado, por ello es necesario anular la sentencia” (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos).
5) Finaliza el recurso, transcribiendo partes de los Autos Supremos Nos. 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, referidos a la debida fundamentación y señala que se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista, porque acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169.3) del CPP.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por el citado recurrente, se evidencia que, los agravios de los numerales 1), 2), 3) y 4) se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a la inexistencia de elementos probatorios en el proceso que hayan demostrado concretamente que el imputado haya cometido el tipo penal de violación; es decir, reprocha la valoración probatoria realizada en Sentencia de la declaración de la víctima en Cámara Gessel, su propia declaración como imputado, las pruebas PD-5 y PD-6 (Informe Psicológico), Certificado Médico Forense realizado a la menor de edad; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto a los agravios de los motivos 1), 2), 3) y 4) del recurso de casación del recurrente y relacionados entre sí, se evidencia que, acusan una supuesta errónea valoración de las pruebas, que consisten en la declaración de la víctima en Cámara Gessel, su declaración como imputado, las pruebas PD-5 y PD-6 (Informe Psicológico), Certificado Médico Forense realizado a la víctima; se advierte que no cumplen con los requisitos establecidos por Ley para la procedencia de estos reclamos en casación; puesto que, refieren a una descripción a cada uno de esos elementos probatorios, una transcripción al art. 173 del CPP, descripción a la interposición de un incidente y su respectiva tramitación e incluso juicios de valor sobre algunas pruebas; puesto que, el recurrente señaló “consideró que el Tribunal, valoro de forma errónea esta prueba documental (…)”, advirtiéndose claramente un descontento con la valoración probatoria en Sentencia; siendo tales reclamos, simples alegatos de carácter genérico, denotando que el recurrente no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de Alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba al recurrente a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista 168 de 18 de octubre de 2021 e invocar precedente o precedentes contradictorios para cada denuncia, expresando de forma clara y concreta la actuación del Tribunal de apelación y no así del Tribunal de origen como se evidencia de sus reclamos, no resultando suficiente la simple descripción del contenido de cada una de las pruebas reclamadas como erróneamente valoradas por la parte recurrente en estos motivos; advirtiéndose llanamente un descontento con la emisión de la Sentencia condenatoria porque debía ser absolutoria según el recurrente.
De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que el recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “III. Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación” de la presente Resolución, referidos a la valoración de la prueba; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de estos agravios por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, como también de los criterios mencionados de flexibilización; por consiguiente, corresponde declarar inadmisibles los motivos 1), 2), 3 y 4) del recurso interpuesto.
Finalmente, respecto al motivo 5) del recurso, sobre falta de fundamentación en el Auto de Vista porque acude a argumentos evasivos para evitar pronunciarse sobre su apelación; cabe señalar que, si bien la parte recurrente invocó los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, referidos a la debida fundamentación; empero, el imputado omitió precisar cuál la contradicción existente a partir de una situación de hecho similar para la procedencia de tales supuestos precedentes contradictorios y menos aún, el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista impugnado conforme establece la Ley, limitándose a copiar párrafos de los citados Autos Supremos, pero sin aplicarlos al caso concreto; es decir, no describió de manera clara y concreta cuáles las supuestas contradicciones o en que consistían las mismas, con relación entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado; asimismo, tampoco alude argumentaciones que cumplan los requisitos de flexibilización detallados en el apartado “III. Marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución, porque no resulta suficiente señalar una supuesta vulneración de artículos o derechos, sin que se fundamente en que consistió tal infracción; por lo que, se evidencia que el imputado no detalló con precisión en qué consistía la restricción o vulneración de derechos, no siendo viable la simple enunciación de derechos vulnerados y no motivar la supuesta vulneración conforme se detalló ut supra sobre los requisitos para admitir un recurso de casación vía flexibilización.
Finalmente y a mayor abundamiento, se debe considerar que en la formulación del recurso de casación, responde a una tarea hermenéutica que implique para el recurrente un análisis crítico de su situación jurídica y procesal, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador ordinario, dado que, conforme ha sido desarrollado en el acápite III del presente Auto Supremo, el recurso de casación tiene la característica de ser extraordinario, pues no constituye un medio más de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el Adjetivo Penal; por el contrario, el recurso de casación tal cual lo establecen los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, brindando seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho, sin margen alguno al análisis de cuestiones de hecho o reclamos por demás genéricos y confusos que no atacan el Auto de Vista impugnado y menos aún, si incumplen los requisitos de flexibilización para ser considerado de manera excepcional por este Tribunal de Justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, no procede un recurso de casación si el imputado se limita a formular simples denuncias de actividad procesal defectuosa, pero sin la debida fundamentación, sin cumplir las exigencias ya descritas como en el caso de autos, que no precisó en su recurso qué aspectos de la apelación no merecieron una debida fundamentación u omisión de respuesta en el Auto de Vista N° 168 de 18 de octubre; pues no identificó punto por punto los errores, omisiones o deficiencias en la que hubiese incurrido el citado Auto de Vista, limitándose el imputado ahora recurrente a señalar, como argumento a las supuestas vulneraciones de derechos “(…) y contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos (…)” y porque simplemente su supuesto reclamo, resulta ser una copia de la doctrina legal aplicable establecida del Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre invocado como precedente y concluir con su petitorio del recurso (ver fs. 567); es decir, no especifica en el caso de autos, cuál o cuáles serían las omisiones de pronunciamiento en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada y cuál la relevancia a las mismas en el presente motivo de casación, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios en la correspondiente verificación de la existencia de agravios o no, limitándose a una transcripción de Autos Supremos sin cumplir con la carga argumentativa de la contradicción establecida en el art. 416 del CPP; por lo que, resultan insuficientes los reclamos por demás genéricos y vagos del recurrente, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por Ley y de los requisitos excepcionales, corresponde declarar inadmisible este motivo.
