TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 334/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 1/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 960 a 966 vta., Angélica Falcón Mamani impugna el Auto de Vista Nº 77/2020 de 30 de septiembre, de fs. 948 a 956, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Genaro Wilfredo Moncada Choque y la recurrente por el Ministerio Público, Juan Sanizo Mamani, Marisol Luna Mamani y Rocío Ricarda Luna Mamani, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 96/2018 de 22 de junio (fs. 880 a 899), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Angélica Falcón Mamani, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de daño civil a la víctima y costas al Estado; y, a Genaro Wilfredo Moncada Choque absuelto del delito endilgado en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Angélica Falcón Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 918 a 920), resuelto por Auto de Vista Nº 77/2020 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los Autos Supremos 39/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, concernientes al ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia, más cuando el Tribunal de alzada establece que la Sentencia se basó en el principio de congruencia en la subsunción propuesta por las acusaciones, además de haberse acreditado que Modesto Chura sería enamorado de la imputada y que no se alegó que fuera enamorado de la víctima, ya que de la revisión de hechos expuestos en la Sentencia, la incidencia no corresponde a la acusación particular sino que la relación circunstanciada incumbe a la acusación fiscal, por lo que el Tribunal de juicio consideró no someter a juicio los hechos alegados por la acusación particular y en los hechos descritos en la acusación fiscal no se evidencia motivos fútiles o bajos, habiendo el Tribunal de juicio aumentado aquellas circunstancias incurriendo en afectación al principio de congruencia entre la acusación fiscal y la Sentencia, por cuanto se acusó por Homicidio y no por Asesinato en grado de Complicidad.
Denuncia “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA”, debiendo considerar los Autos Supremos 844/2018-RRC de 17 de septiembre y 550/2016-RRC de 15 de julio, que establecieron que los Tribunales de apelación deben circunscribir sus fallos, acorde a la denuncia expuesta en apelación restringida de conformidad a los arts. 169 inc. 3), 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas de acuerdo al Auto Supremo Nº 396/2014-RRC de 18 de marzo; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado acredita el fallo condenatorio en base a los insumos propuestos en la acusación fiscal y no en la particular, pecando la decisión en incongruencia externa por resultar contraria a los hechos, sin percatar que la Sentencia resulta infra petita al no pronunciarse sobre los hechos alegados, resultando la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia contraria al Auto Supremo Nº 451/2007 de 13 de septiembre y la Sentencia Constitucional Nº 0088/2013 de 17 de enero; es decir, no se puede condenar a una persona por el mismo delito como autor y cómplice; empero, en la parte resolutiva de la Sentencia se asume la autoría y la complicidad, situación que no fue fundamentada por el Tribunal de alzada a pesar de haberse efectuado dicha denuncia en apelación y la existencia de contradicción e incongruencia en la parte dispositiva, teniendo presente los Autos Supremos Nº 844/2018-RRC de septiembre y 396/2014-RRC de 18 de marzo; bajo ese extremo, el Auto de Vista impugnado alega que no existe contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, que no es evidente pues el Tribunal de juicio determinó que la imputada despachó a la víctima hacia el Alto en un minibús blanco junto a Modesto Chura y del dictamen pericial de laboratorio de Biología del IDIF resalta que la prenda íntima vaginal y anal de la víctima se observó bastantes espermatozoides y en la mano de la misma se colectó un cabello de referencia de la imputada; empero, resulta inexistente la similitud macroscópica y microscópica respecto al cabello de la imputada, por lo que no existe explicación para acreditar la participación en el hecho de complicidad, por lo que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; asimismo, sobre los testigos no presenciales se alega que la imputada hubiese manifestado en el velorio mediante llamada telefónica “LO HECHO, HECHO ESTA”; sin embargo, el propio Tribunal indicó que no se llegó a establecer a quienes correspondía, inexistiendo correspondencia entre el reporte de llamadas con la afirmación testifical, teniendo además que no se falló de acuerdo a los protocolos de perspectiva de género a pesar de haberse acreditado la incidencia de madre de tres hijos, siendo al contrario que se juzga por el consumo de bebidas alcohólicas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de octubre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 4 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación la recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al Auto Supremo Nº 166/2012-RRC de 20 de julio, concerniente al ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia, más cuando el Tribunal de alzada establece que la Sentencia se basó en el principio de congruencia en la subsunción propuesta por las acusaciones, además de haberse acreditado que Modesto Chura sería enamorado de la imputada y que no se alegó que fuera enamorado de la víctima, ya que de la revisión de hechos expuestos en la Sentencia, la incidencia no corresponde a la acusación particular sino que la relación circunstanciada atañe a la acusación fiscal, por lo que el Tribunal de juicio consideró no someter a juicio los hechos alegados por la acusación particular y en los hechos indicados en la acusación fiscal no se evidencia motivos fútiles o bajos, habiendo el Tribunal de juicio aumentado aquellas circunstancias incurriendo en afectación al principio de congruencia entre la acusación fiscal y la Sentencia, por cuanto se acusó por Homicidio y no por Asesinato en grado de Complicidad.
De los extremos señalados se evidencia que la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a que en la Sentencia se hubiese acreditado la incidencia de motivos fútiles o bajos; sin embargo, ese extremo no fue denunciado por la acusación fiscal ni particular, inexistiendo congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, en ese sentido la recurrente acredita la falta de fundamentación de la Resolución recurrida al no haberse percatado dicha denuncia, teniendo una posible contradicción con el Auto Supremo Nº 166/2012-RRC de 20 de julio, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que el Auto Supremo Nº 39/2012-RRC de 3 de octubre, no será objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado, al carecer de existencia de conformidad a la base de datos digitales con los que cuenta este Tribunal, por lo que no puede ser considerado a los fines consiguientes de la revisión de fondo.
En cuanto al segundo motivo de casación se denuncia “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA”, debiendo considerar los Autos Supremos Nº 844/2018-RRC de 17 de septiembre y 550/2016-RRC de 15 de julio, que establecieron que los Tribunales de apelación deben circunscribir sus fallos, acorde a la denuncia expuesta en apelación restringida de conformidad a los arts. 169 inc. 3), 396 inc. 3) y 398 del CPP y 228 de la CPE; asimismo, las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado acredita el fallo condenatorio en base a la acusación fiscal y no en la particular, pecando la decisión en incongruencia externa por resultar contraria a los hechos, sin percatar que la Sentencia resulta infra petita al no pronunciarse sobre los hechos alegados; es decir, no se puede condenar por el mismo delito como autor y cómplice, situación que no fue fundamentada por el Tribunal de alzada; bajo ese extremo, el Auto de Vista impugnado alega que no existe contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, situación no evidente pues el Tribunal de juicio determinó que la imputada despachó a la víctima hacia el Alto en un minibús blanco junto a Modesto Chura y del dictamen pericial de laboratorio de Biología del IDIF resalta que la prenda íntima vaginal y anal de la víctima se observó bastantes espermatozoides y en la mano de la misma se colectó un cabello de referencia de la imputada; empero, resulta inexistente la similitud macroscópica y microscópica respecto al cabello de la imputada, inexistiendo explicación para acreditar la participación en el hecho de complicidad, por lo que existe la referida contradicción de la Sentencia.
De los extremos señalados se evidencia que la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a la acreditación de la Sentencia en sentido que del dictamen pericial del IDIF resalta que la prenda íntima de la víctima se observó espermatozoides y en la mano de la misma se colectó un cabello de referencia de la imputada, resultando inexistente la similitud macroscópica y microscópica respecto al cabello de la imputada, en ese sentido la recurrente alega la falta de fundamentación de la Resolución recurrida al no haberse percatado dicha denuncia, teniendo una posible contradicción con los Autos Supremos Nº 844/2018-RRC de 17 de septiembre y 550/2016-RRC de 15 de julio, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos Nº 396/2014-RRC de 18 de marzo y 451/2007 de 13 de septiembre, no serán objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado, al resultar inexistente el primero en la base de datos digitales con los que cuenta este Tribunal y porque el segundo fue contrastado con la Sentencia de acuerdo a los antecedentes del memorial de casación, por lo que no pueden ser considerados a los fines consiguientes de la revisión de fondo, de la misma manera la Sentencia Constitucional Nº 0088/2013 de 17 de enero, no puede ser considerada en calidad de precedente contradictorio, ya que no posee dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Angélica Falcón Mamani, de fs. 960 a 966 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca