III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los Autos Supremos 39/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, concernientes al ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia, más cuando el Tribunal de alzada establece que la Sentencia se basó en el principio de congruencia en la subsunción propuesta por las acusaciones, además de haberse acreditado que Modesto Chura sería enamorado de la imputada y que no se alegó que fuera enamorado de la víctima, ya que de la revisión de hechos expuestos en la Sentencia, la incidencia no corresponde a la acusación particular sino que la relación circunstanciada incumbe a la acusación fiscal, por lo que el Tribunal de juicio consideró no someter a juicio los hechos alegados por la acusación particular y en los hechos descritos en la acusación fiscal no se evidencia motivos fútiles o bajos, habiendo el Tribunal de juicio aumentado aquellas circunstancias incurriendo en afectación al principio de congruencia entre la acusación fiscal y la Sentencia, por cuanto se acusó por Homicidio y no por Asesinato en grado de Complicidad.
Denuncia “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA”, debiendo considerar los Autos Supremos 844/2018-RRC de 17 de septiembre y 550/2016-RRC de 15 de julio, que establecieron que los Tribunales de apelación deben circunscribir sus fallos, acorde a la denuncia expuesta en apelación restringida de conformidad a los arts. 169 inc. 3), 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas de acuerdo al Auto Supremo Nº 396/2014-RRC de 18 de marzo; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado acredita el fallo condenatorio en base a los insumos propuestos en la acusación fiscal y no en la particular, pecando la decisión en incongruencia externa por resultar contraria a los hechos, sin percatar que la Sentencia resulta infra petita al no pronunciarse sobre los hechos alegados, resultando la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia contraria al Auto Supremo Nº 451/2007 de 13 de septiembre y la Sentencia Constitucional Nº 0088/2013 de 17 de enero; es decir, no se puede condenar a una persona por el mismo delito como autor y cómplice; empero, en la parte resolutiva de la Sentencia se asume la autoría y la complicidad, situación que no fue fundamentada por el Tribunal de alzada a pesar de haberse efectuado dicha denuncia en apelación y la existencia de contradicción e incongruencia en la parte dispositiva, teniendo presente los Autos Supremos Nº 844/2018-RRC de septiembre y 396/2014-RRC de 18 de marzo; bajo ese extremo, el Auto de Vista impugnado alega que no existe contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, que no es evidente pues el Tribunal de juicio determinó que la imputada despachó a la víctima hacia el Alto en un minibús blanco junto a Modesto Chura y del dictamen pericial de laboratorio de Biología del IDIF resalta que la prenda íntima vaginal y anal de la víctima se observó bastantes espermatozoides y en la mano de la misma se colectó un cabello de referencia de la imputada; empero, resulta inexistente la similitud macroscópica y microscópica respecto al cabello de la imputada, por lo que no existe explicación para acreditar la participación en el hecho de complicidad, por lo que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; asimismo, sobre los testigos no presenciales se alega que la imputada hubiese manifestado en el velorio mediante llamada telefónica “LO HECHO, HECHO ESTA”; sin embargo, el propio Tribunal indicó que no se llegó a establecer a quienes correspondía, inexistiendo correspondencia entre el reporte de llamadas con la afirmación testifical, teniendo además que no se falló de acuerdo a los protocolos de perspectiva de género a pesar de haberse acreditado la incidencia de madre de tres hijos, siendo al contrario que se juzga por el consumo de bebidas alcohólicas.
