Auto Supremo AS/0339/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  • El recurrente advierte que en apelación restringida denunció la falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria, en cuanto a la subsunción de su conducta en el delito endilgado, incidiendo que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su decisión en relación a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo realizar un análisis, limitándose simplemente a citar jurisprudencia, indicando que el imputado asumió su responsabilidad dolosa, por lo que la determinación del Tribunal de juicio sería acertada, situación contraria por la valoración defectuosa de la prueba y lo establecido en el Auto Supremo Nº 274/2012-RRC de 31 de octubre, por lo que el Tribunal de apelación debe responder de manera fundamentada a todos los puntos cuestionados en esa instancia, situación que no ocurrió afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y acceso a la justicia, procurando forzar la resolución para favorecer a una de las partes procesales, asumiendo una determinación sin precisar cuáles serían las bases fácticas y jurídicas que fundamentan su decisión incurriendo en errores “in cogitando”.

  • Asimismo, en alzada denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por errónea calificación de los hechos, citando para tal efecto los Autos Supremos Nº 329 de 29 de agosto de 2006 y 236/2007 de 7 de marzo, que establecieron que, a falta de un elemento constitutivo del tipo penal, se determinará que el delito no existe, ya que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; en el caso de autos, se asume que el imputado segó la vida de la víctima con la finalidad de facilitar, consumar y ocultar otro delito plasmado en la Sentencia; empero, en ninguna relación fáctica y los hechos probados se menciona que el imputado hubiese pretendido dar muerte a la víctima, inexistiendo elemento constitutivo representado mediante el dolo, debiendo considerar la vehemencia de los delitos de Asesinato y Homicidio para la interrupción del nexo causal, las teorías individualistas y la teoría de la causalidad adecuada, para establecer la tipicidad en base a los hechos probados, por cuanto el Tribunal de apelación no motivó su decisión, pese a haberse demostrado que su accionar no concurrió el elemento dolo para establecer la subsunción al delito de Asesinato.

  • Respecto a denuncia expuesta en apelación en cuanto a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, con carácter previo cita los Autos Supremos Nº 82/2006 de 30 de enero, 68 de 10 de marzo de 2005, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 170/2013-RRC de 19 de junio, “231 de 4 de julio” y 82 de 30 de enero de 2006, pues el Tribunal de juicio incidió en el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, describiendo la conducta del imputado conforme los considerandos tercero, cuarto y quinto; sin embargo, en ningún momento subsumió de manera clara, objetiva y cierta la conducta del recurrente al ilícito penal de Asesinato, efectivizando la responsabilidad para todos los implicados incluidos los declarados rebeldes, aplicando por analogía el art. 259 del CP, afectando el derecho al debido proceso, por lo que se asumió la responsabilidad del imputado por simple deducción y la ausencia de prueba, ya que la conducta se subsumiría por Homicidio y no por la endilgada, además de no considerar el Tribunal de apelación que en la relación circunstanciada de los hechos, la víctima fue maniatada de pies y manos con cinta de embalaje, esposas con manillas a fin de neutralizarlo; en ese sentido, el embalaje en la boca obstruye las vías respiratorias por lo que la causa de la muerte fue por asfixia y que en ningún momento fue planeada, desestimando que el actuar fuera con la finalidad de facilitar, consumar u ocultar la consumación de otro delito.

  • En apelación restringida se advirtió la defectuosa valoración de las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-9, MP-11, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-21, MP-22, MP-24 y MP-27, de conformidad al art. 370 inc. 6) del CPP, sosteniendo una posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos Nº 014/2013-RRC de 6 de febrero, 624/2017-RRC de 23 de agosto, además de la Sentencia Constitucional Nº 0470/2004-R de 31 de marzo; en ese sentido, el imputado manifestó que la Sentencia en el punto “B” efectúa la fundamentación descriptiva de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, efectuando una simple relación de los hechos sin identificar qué elementos de prueba directa o circunstancialmente hubiesen dirigido a la convicción para establecer la responsabilidad en el ilícito acusado, siendo que sólo se efectuó una reiteración de los fundamentos de la acusación, por cuanto existe ausencia de la ponderación de los elementos de prueba incorporados al juicio, además de no haberse identificado las piezas probatorias para el establecimiento de la convicción sobre los juzgadores, ante ello indica que tanto el Tribunal de juicio y de alzada, no desarrollaron un proceso intelectivo, valorando la recurribilidad en apelación.

  • En el recurso de apelación denunció la contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, pues en el considerando tercero se colige que el Tribunal no demostró cuál de los cuatro implicados hubiese causado la muerte a la víctima; asimismo, al considerar la prueba de manera íntegra deduce que los cuatro sindicados participaron de la perpetración del hecho al afirmar que no existía prueba a ciencia cierta de la responsabilidad, basando la participación y culpabilidad en una deducción, teniendo también que en el quinto considerando el Tribunal advirtió que no se escatimó esfuerzo alguno, entonces quién segó la vida a la víctima, al igual que la manifestación de los juzgadores al referir al instrumento para la comisión delictiva hubiese sido la cinta de embalaje, desestimando la responsabilidad de los implicados; empero, en el sexto considerando el Tribunal no realizó disquisición alguna respecto a la participación criminal y menos a la autoría; sin embargo, en la parte dispositiva se llega a la convicción de la responsabilidad penal del recurrente, demostrando la contradicción de la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 8) del CPP, citando al efecto los Autos Supremos Nº 23 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003.