Auto Supremo AS/0344/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 344/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 18/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 204 a 209 vta., Ángel Colque Laca impugna el Auto de Vista 77/2021 de 8 de noviembre, de fs. 193 a 199, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Rita Rivas Prado y Trinidad Ortiz Rivas, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 12 de abril (fs. 117 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Ángel Colque Laca autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, disponiendo la sanción de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ángel Colque Laca (135 a 145), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 77/2021 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar la concurrencia de defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista impugnado conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues de conformidad al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los motivos del recurso y que además del conjunto del Auto de Vista no pueda inferirse una respuesta fáctica a los motivos del recurso, constituye un vicio de incongruencia omisiva, resultado en el caso presente el Auto de Vista impugnado es tan genérico que no conlleva un fundamento claro y conciso que explique legal y detalladamente el porqué de su decisión, lo único que se observa en dicha resolución es la transcripción de su fundamento y precedentes contradictorios. Además, que el Tribunal de alzada en ninguna parte detalla o se refiere a los precedentes contradictorios detallados en apelación, entre ellos los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, 67/2006 de 27 de enero.

Denuncia que en relación a la defectuosa e insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, no se valoró ni resolvió por parte del Tribunal de alzada la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, únicamente el Tribunal de alzada efectúa copia de jurisprudencia ordinaria referente a su competencia; aclarando que no se solicitó una revalorización probatoria, lo que se reclamó fueron las contradicciones de la Sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, afectándose al Debido Proceso.

Por otro lado, refiere que en relación a su reclamo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado otorga una respuesta genérica e imprecisa, limitándose a señalar que el Tribunal inferior advirtió los elementos constitutivos del tipo penal y que por ello no existiría una errónea aplicación de la ley sustantiva; en otras palabras, habría actuado “BIEN, PERO ESO NO ES UN DEBIDO FUNDAMENTO NI UNA DEBIDA MOTIVACIÓN” (SIC), vulnerándose el debido proceso. Además de ello, señala que, respecto a la contradicción entre los precedentes contradictorios y la sentencia impugnada, nunca solicitaron la revaloración probatoria, lo que se denunció en alzada fue la arbitrariedad en el proceso valorativo por parte del tribunal de instancia. “Por lo que el Auto de Vista es omisivo y citra petita, por cuanto no absuelve en absoluto todos estos tópicos” (sic), concurriendo un defecto absoluto y una afectación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y ejercicio de la defensa. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio referente a la debida fundamentación de las resoluciones, concluyendo de que “NO EXISTE EL MAS MINIMO FUNDAMENTO”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el imputado Ángel Colque Laca fue notificado el 10 de enero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, pues lo único que se observa en dicha resolución es la transcripción de sus fundamentos y precedentes contradictorios; es así, que invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 170/2013-RRC de 19 de junio, para en lo sustancial –en relación al primer precedente - señalar que cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los motivos del recurso y que además del conjunto del Auto de Vista no pueda inferirse una respuesta fáctica a los motivos del recurso, constituye un vicio de incongruencia omisiva, pues en el Auto de Vista impugnado es tan genérico que no conlleva un fundamento claro y conciso que explique legal y detalladamente el porqué de su decisión, lo único que se observa en dicha resolución es la transcripción de su fundamento y precedentes contradictorios, por lo que estando precisada la posible contradicción, corresponde el análisis de fondo del recurso ante la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Se aclara que, en relación al segundo precedente invocado, no se identifica una precisa contradicción con relación a la resolución recurrida, por lo que no se considerará en el examen de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Ángel Colque Laca, de fs. 204 a 209 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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