III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar la concurrencia de defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista impugnado conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues de conformidad al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los motivos del recurso y que además del conjunto del Auto de Vista no pueda inferirse una respuesta fáctica a los motivos del recurso, constituye un vicio de incongruencia omisiva, resultado en el caso presente el Auto de Vista impugnado es tan genérico que no conlleva un fundamento claro y conciso que explique legal y detalladamente el porqué de su decisión, lo único que se observa en dicha resolución es la transcripción de su fundamento y precedentes contradictorios. Además, que el Tribunal de alzada en ninguna parte detalla o se refiere a los precedentes contradictorios detallados en apelación, entre ellos los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, 67/2006 de 27 de enero.
Denuncia que en relación a la defectuosa e insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, no se valoró ni resolvió por parte del Tribunal de alzada la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, únicamente el Tribunal de alzada efectúa copia de jurisprudencia ordinaria referente a su competencia; aclarando que no se solicitó una revalorización probatoria, lo que se reclamó fueron las contradicciones de la Sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, afectándose al Debido Proceso.
Por otro lado, refiere que en relación a su reclamo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado otorga una respuesta genérica e imprecisa, limitándose a señalar que el Tribunal inferior advirtió los elementos constitutivos del tipo penal y que por ello no existiría una errónea aplicación de la ley sustantiva; en otras palabras, habría actuado “BIEN, PERO ESO NO ES UN DEBIDO FUNDAMENTO NI UNA DEBIDA MOTIVACIÓN” (SIC), vulnerándose el debido proceso. Además de ello, señala que, respecto a la contradicción entre los precedentes contradictorios y la sentencia impugnada, nunca solicitaron la revaloración probatoria, lo que se denunció en alzada fue la arbitrariedad en el proceso valorativo por parte del tribunal de instancia. “Por lo que el Auto de Vista es omisivo y citra petita, por cuanto no absuelve en absoluto todos estos tópicos” (sic), concurriendo un defecto absoluto y una afectación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y ejercicio de la defensa. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio referente a la debida fundamentación de las resoluciones, concluyendo de que “NO EXISTE EL MAS MINIMO FUNDAMENTO”.
