Auto Supremo AS/0348/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Ramiro Limachi Mamani.

Denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera precisa, concreta y concisa los reclamos de apelación referidos a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y que no exista fundamentación de la sentencia, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación. Además, señala que en aplicación del art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ) faculta al Tribunal de casación la “revisión de oficio” (sic).

Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 507 de 11 de octubre de 2007.

III.2. Recurso del acusador particular Daniel Paredes Quispe.

Señala que el Tribunal de alzada erróneamente y de manera generalizada consideró que no se puede cambiar de cómplices a autores y el considerar que se encontraba en el lugar de los hechos, sería revalorizar la prueba, cuando en su recurso de apelación restringida, de manera explícita, razonada y aplicando los principios rectores de la sana crítica y la experiencia, fundamentó que en la Sentencia Condenatoria, el Tribunal de Sentencia, no aplicó la teoría del “dominio del hecho” al declarar como culpables y cómplices a Eddy Omar Centellas Yavi y José Luis Alcalá; es decir, aplicó erróneamente el art. 23 con relación al art. 252 incs. 2) y 3) del CP; cuando correspondía aplicar correctamente el art. 20 del CP y declarar como autores del hecho a Eddy Omar Centellas Yavi y José Luis Alcalá, como declararon como autor del hecho al coacusado Ramiro Limachi Mamani. Además de ello, no se consideraron los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007 y 379 de 27 de julio de 2015.

III.3. Recurso del imputado Eddy Omar Centellas Yavi.

Acusa que el Tribunal de alzada ante sus reclamos de apelación consistentes en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6), 2) y 5) del CPP; es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes, que el imputado no esté suficientemente individualizado y que la fundamentación sea, no otorgó una respuesta razonada de conformidad a lo establecido en el art. 124 del CPP, además de constituirse en un defecto procesal absoluto de conformidad al art. 169 núm. 3 del CPP, vulnerándose sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones y a la defensa.

En relación a aquello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 309/2020-RRC de 20 de marzo y 355/2020-RRC de 28 de julio, poniendo en relieve que: i) Como primer punto claramente señala que en caso analizado dentro del Auto Supremo, se tiene que el Auto de Vista “NO ATENDIÓ TODOS LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS”, ingresando en una incongruencia omisiva, ya que es obligación pronunciarse sobre todos los puntos sea este pronunciamiento de manera negativa o positiva, teniendo la obligación además de ordenar y responder punto por punto, y en el presente caso, es evidente que el Auto de Vista motivo del presente Recurso de Casación de la misma manera no solamente no respondió de todos los agravios señalados en todos los puntos, si no que directamente “YA NO SE PRONUNCIÓ REFERENTE AL PUNTO CUARTO DE MI APELACIÓN RESTRINGIDA”, por lo que el Auto de Vista no cumplió con el precedente contradictorio citado, demostrando de esa manera que en un caso de similares características se obró de manera distinta en su caso; y, ii) el Auto de Vista recurrido incumplió el Auto Supremo citado, tomando en cuenta que señala que no se puede dictar las resoluciones “UTILIZANDO ARGUMENTO EVASIVOS”, y en el presente caso conforme se fundamentó, es evidente que en todas las vulneraciones y violaciones citadas en la apelación restringida, “PRACTICAMENTE NO SE RESPONDIÓ A NINGUNA, YA QUE EN LAS SUPUESTAS RESPUESTAS SE HABLO DE OTROS ASPECTOS QUE NO FUERON CUESTIONADOS POR MI PERSONA, COMO POR EJEMPLO EL PORQUE NO SE REALIZÓ LA EXCLUSION PROBATORIA EN AUDIENCIA CONCLUSIVA”, cuando dicho aspecto jamás fue cuestionado; asimismo, se habló de que ellos no pueden entrar a revalorizar prueba, pero sin embargo no pidió que se revalorice la prueba; por el contrario solicitó que se haga un test de legalidad y constitucionalidad en el adecuado uso de la misma, extremo que tampoco lo hicieron, contraviniendo en consecuencia el precedente contradictorio ahora invocado y que es de cumplimiento obligatorio, por lo que es totalmente evidente la existencia de contradicción con otros precedentes contradictorios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.