Auto Supremo AS/0352/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 352/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 39/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 439 a 445, Edgar Nery Jiménez Bravo, impugna el Auto de Vista 134 de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 424 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 037/2021 de 5 de agosto (fs. 394 a 401 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edgar Nery Jiménez Bravo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Edgar Nery Jiménez Bravo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 406 a 412), resuelto por Auto de Vista 134 de 12 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en fallos procedimentales formales, al no considerar los elementos probatorios enunciados en los actuados del proceso penal que derivó en la Sentencia que fue el único documento considerado por el Tribunal de alzada, pues si bien es cierto que, no le está permitido la revisión de las cuestiones de hecho por constituir materia del juicio propiamente dicho, no es óbice para que el Tribunal de alzada no haya considerado el estudio y análisis a los efectos de dictar una Resolución conforme a derecho.

  2. Refiere el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que: i) No se probó la acusación; ii) La prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de su participación en el ilícito por el cual fue sentenciado; y, iii) No se demostró que el hecho existió al no presentarse un solo testigo, ni la víctima; empero, dichos aspectos no fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar una relación cronológica y fáctica de los hechos descritos en la Sentencia, sin resolver la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, así como la violación del principio de continuidad, previsto por los arts. 329. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omisión que violenta la garantía de la seguridad jurídica; toda vez, que el Auto de Vista cometió error al asegurar que, analizada la Sentencia, no eran ciertos los motivos, que la misma era producto de una correcta aplicación del art. 365 del CPP y que cumplía en su estructura con los requisitos previstos por los arts. 124 y 173 del CPP, extremo que le resulta falso, ya que, la Sentencia no dio un valor adecuado a las pruebas, incidiendo en errónea aplicación del art. 20 de CP; por cuanto, el Ministerio Público no demostró que su persona hubiere cometido los hechos delictivos, declarándole injustamente autor y culpable de la comisión del delito previsto por el art. 308 Bis del CP, inobservando el Tribunal de alzada que los Fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada en cumplimiento del art. 73 del CPP, incidiendo la Sentencia en errónea aplicación de la Ley adjetiva; tampoco se percató el Tribunal de alzada de la errónea aplicación del art. 13 del CP, en el que incurrió la Sentencia, puesto que, erróneamente sostuvo que su persona sería el autor del delito, quebrantando el principio de culpabilidad, violando la Sentencia los arts. 6, 72, 73, 124, 173 y 365 del CPP y arts. 13 y 308 del CP.

Al respecto, invoca el Auto Supremo 417 del 19 de agosto de 2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 19 de enero de 2022 (fs. 430), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en fallos procedimentales formales, al no considerar los elementos probatorios enunciados en los actuados del proceso penal que derivó en la Sentencia que fue el único documento considerado por el Tribunal de alzada; respecto a lo cual, no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, refiere que, el Auto de Vista impugnado no resolvió los agravios de su apelación restringida, lo que implicaría que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en vicio de incongruencia omisiva; empero, contradictoriamente, arguye que, el Auto de Vista impugnado respecto a los agravios de apelación restringida cometió error al asegurar que, analizada la Sentencia, no eran ciertos los motivos, que la misma era producto de una correcta aplicación del art. 365 del CPP y que cumplía en su estructura con los requisitos previstos por los arts. 124 y 173 del CPP; fundamentos que resultan confusos y contradictorios; puesto que, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista impugnado no resolvió los agravios de su apelación; es decir, incidió en vicio de incongruencia omisiva, lo que implicaría que no existiría respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada a los agravios de apelación; y, otra muy distinta resulta sostener que, el fallo impugnado incurrió en errónea fundamentación, lo que implicaría que existe respuesta por parte del Tribunal de alzada a los agravios de apelación; empero, no lógica ni legítima; temáticas que resultan completamente diferentes y contradictorias, que impiden a esta Sala Penal ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado (Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003).

Por otra parte, el recurrente alega la vulneración de la garantía de la seguridad jurídica; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no provee con precisión el antecedente de hecho generador, tampoco detalló con exactitud en qué consistiría la restricción o disminución de la mencionada garantía, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Nery Jiménez Bravo, de fs. 439 a 445.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva  

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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