III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en fallos procedimentales formales, al no considerar los elementos probatorios enunciados en los actuados del proceso penal que derivó en la Sentencia que fue el único documento considerado por el Tribunal de alzada, pues si bien es cierto que, no le está permitido la revisión de las cuestiones de hecho por constituir materia del juicio propiamente dicho, no es óbice para que el Tribunal de alzada no haya considerado el estudio y análisis a los efectos de dictar una Resolución conforme a derecho.
Refiere el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que: i) No se probó la acusación; ii) La prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de su participación en el ilícito por el cual fue sentenciado; y, iii) No se demostró que el hecho existió al no presentarse un solo testigo, ni la víctima; empero, dichos aspectos no fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar una relación cronológica y fáctica de los hechos descritos en la Sentencia, sin resolver la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, así como la violación del principio de continuidad, previsto por los arts. 329. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omisión que violenta la garantía de la seguridad jurídica; toda vez, que el Auto de Vista cometió error al asegurar que, analizada la Sentencia, no eran ciertos los motivos, que la misma era producto de una correcta aplicación del art. 365 del CPP y que cumplía en su estructura con los requisitos previstos por los arts. 124 y 173 del CPP, extremo que le resulta falso, ya que, la Sentencia no dio un valor adecuado a las pruebas, incidiendo en errónea aplicación del art. 20 de CP; por cuanto, el Ministerio Público no demostró que su persona hubiere cometido los hechos delictivos, declarándole injustamente autor y culpable de la comisión del delito previsto por el art. 308 Bis del CP, inobservando el Tribunal de alzada que los Fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada en cumplimiento del art. 73 del CPP, incidiendo la Sentencia en errónea aplicación de la Ley adjetiva; tampoco se percató el Tribunal de alzada de la errónea aplicación del art. 13 del CP, en el que incurrió la Sentencia, puesto que, erróneamente sostuvo que su persona sería el autor del delito, quebrantando el principio de culpabilidad, violando la Sentencia los arts. 6, 72, 73, 124, 173 y 365 del CPP y arts. 13 y 308 del CP.
Al respecto, invoca el Auto Supremo 417 del 19 de agosto de 2003.
