III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Gabriel Condori Marza.
Refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, porque no responde a una estructura de forma y de fondo; además, tampoco expresa ni rebate todos los defectos acreditados en su recurso de apelación restringida, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, defensa, a un proceso justo y equitativo, igualdad constitucional, motivación congruencia, a ser escuchado por autoridad competente independiente e imparcial, debido a que contiene una defectuosa numeración, siendo romana y latina simultáneamente, de ahí que en el punto I.1 se realiza una copia mecánica de la Sentencia; en el I.2., se transcribe los fundamentos de los recursos de apelación; sin embargo, respecto de ellos no se motiva, ni valora fundadamente, incurriendo en incongruencia omisiva; en el I.3. realiza una copia del recurso de la parte denunciante; en el I.4., se haría una copia de su contestación al recurso de apelación restringa del acusador particular; asimismo, hace notar que existe repetición del número I.4., posteriormente, en el punto III.3. se declara la admisibilidad del recurso cual, si fuera uno solo, cuando en realidad son los recursos del acusador particular y la defensa, los cuales resultarían admisibles; generando con esa forma de resolución un defecto.
En el punto III referido a la doctrina indicativa aplicable al caso, realizaría una defectuosa transcripción de elementos que no tienen relación con la cuestión a resolver no ajustando su actuar a las previsiones contenidas en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que, cuando invoca Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, no resultan aplicables al caso concreto al no ser vinculantes y no tener relación de los componentes fácticos del caso.
El Auto de Vista incurrió en vulneración del principio de congruencia e igualdad constitucional debido a que en el subtítulo IV.1. Recurso de apelación restringida de Gabriel Condori Marza se resume su recurso; sin embargo, el Tribunal de alzada distorsiona el contenido de las denuncias; lo cual es contrario al principio de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, precisando que respecto a la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, no desarrolla ni responde a dicha denuncia, incurriendo en contradicción con lo dispuesto en el art. 398 del CPP, aspecto concordante con el art. 396 inc. 3) de la referida norma, por lo que, señala que no se respondió a las cuestiones formales que hacen a las resoluciones judiciales, situación que la sustenta con las Sentencias Constitucionales 297/2004-R de 5 de marzo y 1083/2014 de 10 de junio.
Asimismo, refiere la existencia de contradicción debido a que en el apartado IV.1.2. “Inexistencia de fundamentación y flagrante violación del art. 24 de la CPE, 370 inc. 5) del CPP”, en el primer párrafo se responde a ese agravio con una copia de precisiones conceptuales, en desconocimiento de motivación de las resoluciones judiciales; en el segundo párrafo, al responder dicho agravio se lo hace en infracción de los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP; siendo que, afirma que, si el Tribunal de alzada observa errores en cuanto a la fundamentación respecto de la valoración de la prueba puede dictar directamente una nueva resolución en aplicación de lo previsto por el art. 413 del CPP; por lo que, el Auto de Vista no hubiera tomado en cuenta lo previsto por el Auto Supremo 214/2007 de 28 de mayo, doctrina que respalda la verdad material y el principio de razonabilidad, aspectos que incumplió la resolución impugnada, así como los arts. 14.II, 14.IV, 109, 115, 119.I y 256 de la CPE, vinculados a los arts. 178 y 180 de la misma carta magna, señalando que dicha resolución resulta también contradictoria a la doctrina ya citada, al derecho al debido proceso y el principio de igualdad; de la misma manera, refiere que el Auto de Vista actúa en contradicción con la Sentencia Constitucional 235/2015-S1 de 6 de septiembre.
El impetrante expresa la existencia de contradicción con el deber de fundamentación en sus elementos, descriptivo e intelectivo, siendo que el Tribunal de alzada hubiera asumido una posición parcializada basada en sus preferencias valorativas y argumentos arbitrarios para convalidar una Sentencia defectuosa; siendo que, en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado que no se aplicó la verdad material aspecto basado en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 215/2007 de 28 de marzo; además de ello, hubiera individualizando sobre la fundamentación intelectiva, el elemento probatorio defectuoso; ante lo cual, el Auto de Vista incumplió su deber establecido en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, incurriendo en vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, debido a que no responde a las cuestiones planteadas sobre la verdad material, vulnerando con ello el principio de impugnación.
Señala la existencia de contradicción con la verdad material y el principio de razonabilidad, con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 9) del CPP, aspecto que precisó en su recurso de apelación restringida, ante lo que el Auto de Vista señaló que se aplica la verdad material ante la existencia del acta de juicio; al respecto, el recurrente señala que ésta actuación resulta contraria a los Autos Supremos 529/2016 de 19 de mayo, 908/2016 de 27 de julio y las Sentencias Constitucionales 617/2015-S1 de 15 de junio y 121/2012 de 2 de mayo.
Bajo el epígrafe de “Precedencia contradictoria y violación del derecho a ser oído por autoridad competente independiente e imparcial” debido a que el actuar del Tribunal de alzada fuera injusto, desigual y parcializado, porque omite fundamentar una respuesta sobre la denuncia de defectuosos argumentos del recurso interpuesto por Fernando Marcos Arteaga, pese a que hubiera precisado dicha contestación; esta acción, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa y fundamentación, al haber incumplido con su labor de control de legalidad y como consecuencia de ello incumpliría los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto , 314/2006 de 25 de agosto, 5/2007 de 26 de enero, 214/2007 de 28 de mayo, 213/2007 de 28 de marzo, 215/2007 de 28 de marzo. Asimismo, con relación a la temática planteada en el otrosí invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre, 53/2012 de 22 de marzo, “67 de 27 de enero”, 307/2013 de 11 de junio, 233/2006 de 4 de julio, 340/2006 de 28 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto, 5/2007 de 26 de enero, 213/2007 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de mayo, 215/2007 de 28 de marzo y Auto de Vista 3/2015 de 21 de enero.
III.2. Recurso de casación de las presuntas víctimas.
Refieren que los argumentos expuestos en el Auto de Vista resultan carentes de fundamentación y como consecuencia de ello vulnera el derecho al debido proceso siendo que, no se pronunció sobre las agravantes comprendidas en el art. 310 inc. d) del CPP; en consecuencia, se incurrió en la errónea aplicación de los arts. 37, 38 39 y siguientes del CP, y se actuó en contradicción de los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto y 69/2006 de 20 de marzo, siendo que el Tribunal alzada omitió responder a este punto.
