III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como primer motivo el recurrente cuestiona un fragmento del Auto de Vista, referente al control de la defectuosa valoración de la prueba, que hubiese sido expuesto como argumento por los vocales, del cual, el reclamante, extrae la parte que señala “se deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De que manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de que forma esta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; 3) Que derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando y de que manera”, para luego denunciar la falta de una debida fundamentación y motivación de dicho argumento, bajo el razonamiento de que en la apelación restringida se precisó que la prueba valorada defectuosamente consistía en la declaración de la víctima lo cual trajo como consecuencia la privación de libertad del acusado, aludiendo, que si se hubiese valorado correctamente, la pena impuesta sería diferente y que además la valoración defectuosa habría vulnerado el derecho al debido proceso, aspectos que no hubiesen sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, al momento de impetrar el argumento, que ahora el recurrente reclama.
Refiere también que el Tribunal de alzada no ha realizado una adecuada y completa revisión del recurso de apelación restringida, habida cuenta que omiten pronunciarse sobre el agravio denunciado como valoración defectuosa de la prueba, denunciando que la argumentación expuesta por los Vocales resulta evasiva e incongruente, contraviniendo el principio de la razón suficiente, ya que según refiere, los vocales no verificaron si la sentencia se pronuncia razonablemente respecto a la prueba consistente en la declaración de la víctima. Cita los arts. 80, 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, arts. 51. II, 124, 173, 359 y 459 del CPP, art. 12 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las Sentencias Constitucionales (SC) 0029/2015-S2 de 16 de enero, 0437/2005-R de 28 de abril, 0183/2010-R de 24 de mayo y 0283/2013 de 13 de marzo, los Autos Supremos (AS) 236 de 07 de marzo de 2007, 373 de 6 de septiembre de 2006 y como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 642/2000 de 07 de noviembre, 176/2013-RRC de 24 de julio, 14/2013-RRC de 06 de febrero, 474 de 08 de diciembre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre
Como segundo motivo, el recurrente discute el argumento del Auto de Vista que señala “Resultando ser errónea que la parte apelante intente demostrar su concurrencia alegando una errónea aplicación de la ley sustantiva sin precisar que elementos típicos subjetivos y objetivos del tipo penal de Violación con Agravante serian incorrectamente subsumidos con los hechos probados dentro de la sentencia, emitiendo criterios propositivos sin la adecuada carga argumentativa”, arguyendo que en la apelación restringida se hubiese denunciado que la sentencia no acreditó “el acceso carnal producido la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vial vaginal, anal u oral, con fines libidinosos” a razón de que en juicio la propia víctima habría referido que “mi padre nunca me ha violado” y “mi padre es inocente”.
Expresa también que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado por el agravio reclamado como inobservancia de la ley sustantiva en relación con el art. 308 del CPP, denunciando que la argumentación expuesta por los Vocales resulta evasiva e incongruente; refiere que el Tribunal de alzada no verificó si el Tribunal de sentencia se hubiese pronunciado respecto al cumplimiento de los elementos típicos subjetivos y objetivos del tipo penal, en especial si se habría acreditado referente al acceso carnal. Cita los arts. 115. II, 117. I y 180 de la CPE, art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, arts. 308, 308 Bis. Del CP, arts. 51. II, 419 del CPP, art. 12 y 30 de la LOJ, invoca los Autos Supremos 642/2000 de 07 de noviembre, 747 de 08 de diciembre de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 89/2013-RRC de 28 de marzo, 316 de 28 de agosto de 2006, 165 de 06 de febrero de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 474 de 08 de diciembre de 2005, 236 de 07 de marzo de 2007 y 231 de 04 de julio.
