TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 368/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 60/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación interpuesto por Anwar Leef Rocabado Conde presentado el 08 de marzo del 2022, de fs. 172 a 178, se impugna el Auto de Vista 003/2021 de 13 de enero, de fs. 147 a 153 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por lo art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 2 de junio (fs. 70 a 87), el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Anwar Leef Rocabado Conde, autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis con las agravantes previstas por los inc. g) y m), ambos del CP, modificados por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, imponiendo la pena de privación de libertad de veinticinco años a cumplir en la cárcel de “San Pedro”, más costas y pago de responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusado Anwar Leef Rocabado Conde, formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 104); resuelto por Auto de Vista 003/2021 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia a los hechos que motivaron el proceso, señala que en el acápite IV.I del Auto de Vista impugnado, se habría sostenido que no hizo referencia a la norma habilitante, cuando la misma se encuentra señalada como el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el tópico 13 de su recurso de apelación restringida; asimismo, refiere que en el considerando V del Auto de Vista referido, se alegó que sobre su participación y responsabilidad, se tendría la prueba MP-D6 consistente en el informe psicológico; sin embargo, cuestiona que no existe prueba de descargo y mucho menos la producida en juicio como la declaración de la madre y abuela de la víctima que identificarían como autor del hecho a José Huatuco Mantari, que la víctima en su declaración en la cámara gessel había referido que fue amenazada para identificar al impugnante como su agresor, por lo que conforme los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto y 67/2006 de 27 de enero, el hecho debe ser contrastado con todas las pruebas, por lo que sostiene que no existió una adecuada subsunción del tipo penal, por lo que pide que en casación se considere a los fines de un reproche y establecer que mereció la absolución según el art. 363 núm. 2 del CPP.
Señala que la Sentencia carece de fundamentación probatoria, al efecto invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, para posteriormente señalar que en el tópico IV.1.1. del Auto de Vista, éste no guarda coherencia con el postulado de la defectuosa fundamentación jurídica de la Sentencia, pues se alude en el Auto de Vista una descripción y análisis intranscendental de los medios de prueba sin llegar a determinar ninguna falencia de fundamentación; al respecto, señala que no hubo testigo de cargo para probar el hecho, que en el inc. f de su recurso de alzada se manifestó la retractación de la víctima; sin embargo, de manera subjetiva el Tribunal de alzada habría señalado que ésta pudo ser influenciada, argumento subjetivo y ultra petita por el “Tribunal de alzada”, pues la retractación de la víctima, la abuela y madre de la víctima se había producido en el juicio.
Refiere que sobre la insuficiencia de fundamentación de los medios de prueba, se tiene el Auto Supremo 827/2015 RRC-L de 20 de noviembre, el cual fue transcrito parcialmente para señalar que el Auto de Vista sólo reprodujo algunos actos intrascendentales que conculcan los Autos Supremos 216/2017-RRC y 810/RRC-L, pues respecto al primero, el mismo sería mencionado en el Auto de Vista impugnado, pero a decir del recurrente el mismo sería intrascendental para el caso concreto toda vez que en juicio se habría producido la declaración de la madre de la víctima en la que se refiere que el apelante no es el autor del hecho, por lo que en el Auto de Vista no se habría realizado un análisis prolijo respecto a la calificación del hecho; sostiene que su condena no condice con una evaluación responsable de las pruebas de cargo y descargo conforme lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP; continua el apelante exponiendo los hechos desde su punto de vista y señala que el Tribunal de alzada excluyó insanamente las pruebas de descargo en afinidad al Tribunal de primera instancia sin explanar ningún criterio legal sobre su exclusión, por lo que se habría violado el derecho al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y principio de legalidad consagrados en los arts. 115.II, 116, 117, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Bajo el subtítulo de “sobre la retractación de la víctima”, señala que el Auto de Vista en el tópico IV.1.1., se limitó a señalar la adecuada aplicación de la Ley 548 en concordancia con lo dispuesto en los arts. 256 y 410 de la CPE, a continuación, expone la retractación que habría hecho la víctima en su declaración en la cámara gessel. Posteriormente se refiere a la garantía in dubio pro reo transcribiendo el Auto Supremo 458/2018 señalando que, ante la insuficiente prueba, corresponde su absolución.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de febrero del 2022 (fs. 154), interponiendo su recurso de casación el 08 de marzo del mismo mes; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta los feriados de lunes y martes de carnaval; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo planteado en casación el recurrente sólo alega que no sería evidente que no hubiera mencionado la norma habilitante para el agravio planteado, que sería el inc. 1) del art. 370 del CPP, posteriormente hace referencia a la prueba y lo que se desprendería de la misma, citando Autos Supremos para alegar que no existió una adecuada subsunción del hecho penal; sin embargo, existe confusión en el planteamiento al referir en principio la norma adjetiva habilitante, sin llegar a una conclusión sobre ese supuesto error en señalar que la misma no fue precisada, y posteriormente sustentado en la prueba, alegar que hubo errónea subsunción de los hechos al tipo penal; es decir, que no se tiene claridad de la pretensión ni los hechos planteados, además de ello, el recurrente se limitó a citar Autos Supremos, sin precisar una contradicción entre estos y el fallo impugnado, para lo cual debió comenzar señalando una situación similar entre los precedente y el Auto de Vista impugnado, por lo que al no haberse cumplido con los requisitos previstos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, el motivo de casación es inadmisible.
En el segundo motivo el recurrente se limitó a señalar que el tópico descrito en el punto IV.1.1 del Auto de Vista, no sería coherente con la fundamentación jurídica de la Sentencia, posteriormente expone su apreciación sobre las pruebas testificales; es decir, no expresa en términos claros, cuál es el agravio que le causa el Auto de Vista, qué es lo que cuestiona de esa resolución; si bien es cierto que invoca como precedente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; sin embargo, no cumple con la carga de precisar una posible contradicción entre este y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En el tercer motivo de casación invoca el Auto Supremo 827/2015 de 20 de noviembre, señalando que el Auto de Vista reprodujo actos que no son trascendentes, posteriormente hace referencia nuevamente a declaraciones testificales y sostiene que su condena no condice con la evaluación de las pruebas; que el Tribunal de alzada excluyó pruebas. Argumentos de los cuales no se puede establecer cuál es el agravio concreto que plantea, demostrando falta de claridad en cuanto a la labor que tiene el Tribunal de apelación; por lo que, si bien invocó un precedente contradictorio, no precisó al igual que en los motivos precedentes cuál la presunta contradicción entre éste y la Resolución impugnada, partiendo para ello de establecer una situación fáctica similar; por lo que el motivo deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 417 del CPP.
En el cuarto motivo, el impugnante, denuncia insuficiente fundamentación; sin embargo, a tiempo de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 458/018, se limita a transcribir parcialmente su contenido, sin precisar una posible contradicción, con la resolución judicial recurrida partiendo del establecimiento de una situación similar; por lo que el agravio planteado, también deviene en inadmisible por incumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, denotando que en todo el recurso y los motivos planteados, que el recurrente incurre en notorias falencias recursivas que no pueden se suplidas de oficio por esta Sala.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Anwar Leef Rocabado Conde, de fs. 172 a 178.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca