III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia a los hechos que motivaron el proceso, señala que en el acápite IV.I del Auto de Vista impugnado, se habría sostenido que no hizo referencia a la norma habilitante, cuando la misma se encuentra señalada como el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el tópico 13 de su recurso de apelación restringida; asimismo, refiere que en el considerando V del Auto de Vista referido, se alegó que sobre su participación y responsabilidad, se tendría la prueba MP-D6 consistente en el informe psicológico; sin embargo, cuestiona que no existe prueba de descargo y mucho menos la producida en juicio como la declaración de la madre y abuela de la víctima que identificarían como autor del hecho a José Huatuco Mantari, que la víctima en su declaración en la cámara gessel había referido que fue amenazada para identificar al impugnante como su agresor, por lo que conforme los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto y 67/2006 de 27 de enero, el hecho debe ser contrastado con todas las pruebas, por lo que sostiene que no existió una adecuada subsunción del tipo penal, por lo que pide que en casación se considere a los fines de un reproche y establecer que mereció la absolución según el art. 363 núm. 2 del CPP.
Señala que la Sentencia carece de fundamentación probatoria, al efecto invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, para posteriormente señalar que en el tópico IV.1.1. del Auto de Vista, éste no guarda coherencia con el postulado de la defectuosa fundamentación jurídica de la Sentencia, pues se alude en el Auto de Vista una descripción y análisis intranscendental de los medios de prueba sin llegar a determinar ninguna falencia de fundamentación; al respecto, señala que no hubo testigo de cargo para probar el hecho, que en el inc. f de su recurso de alzada se manifestó la retractación de la víctima; sin embargo, de manera subjetiva el Tribunal de alzada habría señalado que ésta pudo ser influenciada, argumento subjetivo y ultra petita por el “Tribunal de alzada”, pues la retractación de la víctima, la abuela y madre de la víctima se había producido en el juicio.
Refiere que sobre la insuficiencia de fundamentación de los medios de prueba, se tiene el Auto Supremo 827/2015 RRC-L de 20 de noviembre, el cual fue transcrito parcialmente para señalar que el Auto de Vista sólo reprodujo algunos actos intrascendentales que conculcan los Autos Supremos 216/2017-RRC y 810/RRC-L, pues respecto al primero, el mismo sería mencionado en el Auto de Vista impugnado, pero a decir del recurrente el mismo sería intrascendental para el caso concreto toda vez que en juicio se habría producido la declaración de la madre de la víctima en la que se refiere que el apelante no es el autor del hecho, por lo que en el Auto de Vista no se habría realizado un análisis prolijo respecto a la calificación del hecho; sostiene que su condena no condice con una evaluación responsable de las pruebas de cargo y descargo conforme lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP; continua el apelante exponiendo los hechos desde su punto de vista y señala que el Tribunal de alzada excluyó insanamente las pruebas de descargo en afinidad al Tribunal de primera instancia sin explanar ningún criterio legal sobre su exclusión, por lo que se habría violado el derecho al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y principio de legalidad consagrados en los arts. 115.II, 116, 117, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Bajo el subtítulo de “sobre la retractación de la víctima”, señala que el Auto de Vista en el tópico IV.1.1., se limitó a señalar la adecuada aplicación de la Ley 548 en concordancia con lo dispuesto en los arts. 256 y 410 de la CPE, a continuación, expone la retractación que habría hecho la víctima en su declaración en la cámara gessel. Posteriormente se refiere a la garantía in dubio pro reo transcribiendo el Auto Supremo 458/2018 señalando que, ante la insuficiente prueba, corresponde su absolución.
