TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 370/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 14/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 801 a 819, Wilber Soliz Ruíz impugna el Auto de Vista 80/2022 de 8 de marzo de fs. 791 a 796, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valentina Andrade Núñez como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1) con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 030/2019 de 20 de septiembre (fs. 648 a 662), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Wilber Soliz Ruíz, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) con relación al art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Wilber Soliz Ruíz formuló recurso de apelación restringida (fs. 729 a 747) y subsanado a fs. 772 a 773, resuelto por Auto de Vista 80/2022 de 8 de marzo (fs. 791 a 796), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental; asimismo, inadmisible el motivo signado como primer e improcedentes todos los demás motivos del recurso de apelación restringida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente estableciendo como norma inobservada los arts. 27 núm. 6), 28 y 308 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió que mediante Auto 113/2019 fue declarada infundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación de daño, sin la debida fundamentación del por qué no es procedente su excepción; ante ese hecho, acusó que el Tribunal de alzada sólo hizo un resumen de los fundamentos de su recurso y no así un razonamiento de su argumentación. Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0850/2018-S4 de 13 de diciembre, 0516/2018-S2 de 14 de septiembre y la Sentencia Constitucional (SC) 0702/2011-R de 16 de mayo.
Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de las pruebas PM-PD-1, PM-PD-3, PM-PD-9, PM-PD-10, PM-PD-11 y PM-PD-12, estableciendo como nomas habilitantes los arts. 370 núm. 6), 407 y 169 núm. 3) del CPP y como noma transgredida el art. 173 de la misma normativa, acusó que el Auto de Vista impugnado no subsanó la denuncia efectuada en su recurso de apelación, sobre el elemento de la sana crítica que fue transgredida y el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; refiriéndose a la Sentencia y haciendo una relación de las antes citadas pruebas, manifestó que no se efectuó una valoración integral de las pruebas, ni se les otorgó valor en franca vulneración del art. 173 del CPP, que en tal situación el Tribunal de alzada debe anular el juicio y disponer su reenvío.
Sobre el punto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio.
Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Tentativa de Feminicidio y Homicidio, el recurrente estableciendo como normas habilitantes y transgredidas las mismas que fueron citadas en el segundo motivo, refiriéndose a la Sentencia y a las pruebas PM-PD-10, 12, 14 y 7, acusó que el Tribunal de alzada llegó a establecer lo siguiente: “...la conclusión a la que arriba el Tribunal, deviene de una valoración armónica de la prueba conforme a sus facultades privativas que tiene de valorarlas mismas y no de manera aislada como pretende hacer creer la parte apelante, pues el impacto del arma punzo cortante ha sido en un lugar sensible de la humanidad de la víctima que pudo haber segado su vida” (sic), respecto del cuál manifestó que ésta es la máxima de experiencia aplicada por el Tribunal a quo según el Tribunal de alzada; concluye, manifestando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración de las pruebas conforme a la experiencia, que en tal sentido se violó las máximas de experiencia y el sentido común al considerar que existió el ánimus necandi, cuando éste estaba ausente, debido a que no estaba sobrio el imputado y en ese estado no podía asestar golpes certeros, vulnerándose la aplicación correcta del art. 173 del CPP.
Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2017-RRC de 21 de febrero y 095/2017-RRC de 24 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1068/2016-S1.
Respecto a la violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba de descargo (Informe Psicológico Forense), el recurrente bajo la misma modalidad de denuncia de normas habilitantes y transgredidas citadas en los motivos precedentes, refirió que el Tribunal de Sentencia no otorgó ningún valor probatorio a las pruebas de descargo particularmente la referida al Informe Psicológico Forense, contraviniendo a las reglas de la sana crítica; sobre el punto, acusó que el Tribunal de alzada dispuso como fundamento, que; “…sin embargo no explica el apelante, en qué medida la supuesta defectuosa valoración de la referida prueba resulta trascendental para el caso de autos, capas de revertir la determinación asumida por el Tribunal a quo, quien en todo caso ha señalado que el Dictamen Pericial no desvirtúa de ninguna manera las aseveraciones hechas por las víctimas”, sin tomar en cuenta como una atenuante general en concordancia al primer motivo recursivo y el art. 40 núm. 3) del CP, limitándose sólo a realizar un resumen de la fundamentación de su recurso de apelación y no así un razonamiento o confrontación de sus argumentos.
Sobre el motivo invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 256/2017-RRC de 17 de abril y la SCP 1068/2016-S1.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de marzo de 2022 (fs. 797), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año mediante Buzón Judicial (fs. 799 y 800); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, está cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, el recurrente citando como norma inobservada los arts. 27 núm. 6), 28 y 308 núm. 4) del CPP, refiere que mediante Auto 113/2019 de 30 de agosto, fue declarado infundado la excepción de extinción de la acción penal por reparación de daño, sin la debida fundamentación del por qué no es procedente tal excepción; ante ese hecho, acusa que el Tribunal de alzada sólo hizo un resumen de los fundamentos de su recurso y no así un razonamiento de su argumentación.
Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la SCP 0850/2018-S4 de 13 de diciembre, 0516/2018-S2 de 14 de septiembre y la SC 0702/2011-R de 16 de mayo.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el recurrente respecto a la declaración de infundado de la excepción de extinción de la acción penal por reparación de daño, acusó que el Auto de Vista confutado confirmó la resolución declarándola improcedente con ausencia de fundamentación, vulnerado su derecho a la garantía al debido proceso; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.
Con relación al segundo motivo, el recurrente bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de las pruebas PM-PD-1, PM-PD-3, PM-PD-9, PM-PD-10, PM-PD-11 y PM-PD-12, estableciendo como nomas habilitantes los arts. 370 núm. 6), 407 y 169 núm. 3) del CPP y como noma transgredida el art. 173 de la misma normativa, acusa que el Auto de Vista confutado no subsanó la denuncia efectuada en su recurso de apelación, sobre el elemento de la sana crítica que fue transgredida y el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; concluye, refiriéndose a la Sentencia y haciendo una relación de las pruebas citada, manifestando que no se efectuó una valoración integral de las pruebas, ni se les otorgó valor en franca vulneración del art. 173 del CPP, que en tal situación el Tribunal el alzada debió anular el juicio y disponer su reenvío. Sobre la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio.
Sobre el tercer motivo, bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Tentativa de Feminicidio y Homicidio, el recurrente estableciendo como normas habilitantes y transgredidas las mismas que fueron citadas en el anterior motivo del recurso, refiriéndose a la Sentencia y a las pruebas PM-PD-10, 12, 14 y 7, acusa que el Tribunal de alzada llegó a establecer lo siguiente: “...la conclusión a la que arriba el Tribunal, deviene de una valoración armónica de la prueba conforme a sus facultades privativas que tiene de valorarlas mismas y no de manera aislada como pretende hacer creer la parte apelante, pues el impacto del arma punzo cortante ha sido en un lugar sensible de la humanidad de la víctima que pudo haber segado su vida” (sic), respecto del cuál manifiesta que ésta es la máxima de experiencia aplicada por el Tribunal a quo según el Tribunal de alzada; concluye, afirmando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración de las pruebas conforme a la experiencia, que en tal sentido se violó las máximas de experiencia y el sentido común al considerar que existió el ánimus necandi, cuando éste estaba ausente, debido a que no estaba sobrio el imputado y en ese estado no podía asestar golpes certeros, vulnerándose la aplicación correcta del art. 173 del CPP. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2017-RRC de 21 de febrero y 095/2017-RRC de 24 de enero y la SCP 1068/2016-S1.
Sobre el cuarto motivo, respecto a la violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba de descargo (Informe Psicológico Forense), el recurrente bajo la misma modalidad de denuncia de normas habilitantes y transgredidas citadas en los motivos precedentes, refiere que el Tribunal de Sentencia no otorgó ningún valor probatorio a las pruebas de descargo particularmente la referida al Informe Psicológico Forense, contraviniendo a las reglas de la sana crítica; sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada dispuso como fundamento, que; “…sin embargo no explica el apelante, en qué medida la supuesta defectuosa valoración de la referida prueba resulta trascendental para el caso de autos, capas de revertir la determinación asumida por el Tribunal a quo, quien en todo caso ha señalado que el Dictamen Pericial no desvirtúa de ninguna manera las aseveraciones hechas por las víctimas”, sin tomar en cuenta como atenuante general en concordancia al primer motivo recursivo y el art. 40 núm. 3) del CP, limitándose sólo a realizar un resumen de la fundamentación de su recurso de apelación y no así un razonamiento o confrontación de sus argumentos. Con relación al motivo invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 256/2017-RRC de 17 de abril y la SCP 1068/2016-S1.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en éstos se acusa la defectuosa valoración de la prueba y hechos no acreditados en relación al tipo penal de Tentativa de Feminicidio y Homicidio en relación al defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, razón por lo que se encuentran relacionados; sobre las temáticas planteadas, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio, 133/2017-RRC de 21 de febrero, 095/2017-RRC de 24 de enero y 256/2017-RRC de 17 de abril, y la SCP 1068/2016-S1; ahora bien, respecto a la SCP invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que la misma no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, con relación a los Autos Supremos 133/2017-RRC de 21 de febrero, 095/2017-RRC de 24 de enero y 256/2017-RRC de 17 de abril, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.
Con relación a los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio, referidos a la fundamentación y valoración probatoria, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista confutado se limitó a la transcripción de los fundamentos del recurso de alzada y no a realizar un razonamiento o confrontación de sus argumentos, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos.
Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, la denuncia de violación del derecho al debido proceso está referido a la Sentencia, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a estos motivos deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilber Soliz Ruíz, de fs. 801 a 819.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca