Auto Supremo AS/0370/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente estableciendo como norma inobservada los arts. 27 núm. 6), 28 y 308 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió que mediante Auto 113/2019 fue declarada infundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación de daño, sin la debida fundamentación del por qué no es procedente su excepción; ante ese hecho, acusó que el Tribunal de alzada sólo hizo un resumen de los fundamentos de su recurso y no así un razonamiento de su argumentación. Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0850/2018-S4 de 13 de diciembre, 0516/2018-S2 de 14 de septiembre y la Sentencia Constitucional (SC) 0702/2011-R de 16 de mayo.

  2. Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de las pruebas PM-PD-1, PM-PD-3, PM-PD-9, PM-PD-10, PM-PD-11 y PM-PD-12, estableciendo como nomas habilitantes los arts. 370 núm. 6), 407 y 169 núm. 3) del CPP y como noma transgredida el art. 173 de la misma normativa, acusó que el Auto de Vista impugnado no subsanó la denuncia efectuada en su recurso de apelación, sobre el elemento de la sana crítica que fue transgredida y el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; refiriéndose a la Sentencia y haciendo una relación de las antes citadas pruebas, manifestó que no se efectuó una valoración integral de las pruebas, ni se les otorgó valor en franca vulneración del art. 173 del CPP, que en tal situación el Tribunal de alzada debe anular el juicio y disponer su reenvío.

    Sobre el punto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio.

  3. Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Tentativa de Feminicidio y Homicidio, el recurrente estableciendo como normas habilitantes y transgredidas las mismas que fueron citadas en el segundo motivo, refiriéndose a la Sentencia y a las pruebas PM-PD-10, 12, 14 y 7, acusó que el Tribunal de alzada llegó a establecer lo siguiente: “...la conclusión a la que arriba el Tribunal, deviene de una valoración armónica de la prueba conforme a sus facultades privativas que tiene de valorarlas mismas y no de manera aislada como pretende hacer creer la parte apelante, pues el impacto del arma punzo cortante ha sido en un lugar sensible de la humanidad de la víctima que pudo haber segado su vida” (sic), respecto del cuál manifestó que ésta es la máxima de experiencia aplicada por el Tribunal a quo según el Tribunal de alzada; concluye, manifestando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración de las pruebas conforme a la experiencia, que en tal sentido se violó las máximas de experiencia y el sentido común al considerar que existió el ánimus necandi, cuando éste estaba ausente, debido a que no estaba sobrio el imputado y en ese estado no podía asestar golpes certeros, vulnerándose la aplicación correcta del art. 173 del CPP.

    Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2017-RRC de 21 de febrero y 095/2017-RRC de 24 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1068/2016-S1.

  4. Respecto a la violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba de descargo (Informe Psicológico Forense), el recurrente bajo la misma modalidad de denuncia de normas habilitantes y transgredidas citadas en los motivos precedentes, refirió que el Tribunal de Sentencia no otorgó ningún valor probatorio a las pruebas de descargo particularmente la referida al Informe Psicológico Forense, contraviniendo a las reglas de la sana crítica; sobre el punto, acusó que el Tribunal de alzada dispuso como fundamento, que; “…sin embargo no explica el apelante, en qué medida la supuesta defectuosa valoración de la referida prueba resulta trascendental para el caso de autos, capas de revertir la determinación asumida por el Tribunal a quo, quien en todo caso ha señalado que el Dictamen Pericial no desvirtúa de ninguna manera las aseveraciones hechas por las víctimas”, sin tomar en cuenta como una atenuante general en concordancia al primer motivo recursivo y el art. 40 núm. 3) del CP, limitándose sólo a realizar un resumen de la fundamentación de su recurso de apelación y no así un razonamiento o confrontación de sus argumentos.

Sobre el motivo invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 256/2017-RRC de 17 de abril y la SCP 1068/2016-S1.