Auto Supremo AS/0371/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que en la apelación restringida alegó la existencia del defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a que el fallo se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, empero denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre todos los vicios señalados en apelación.

En ese contexto, el recurrente manifiesta que en juicio el Ministerio Publico solicito se reciba la prueba pericial consistente en la Dra. Viviana Peralta Chambi y el Dr. Efraín Mariscal Parí ambos médicos de la IDIF y si bien, el Fiscal en su pliego acusatorio ofreció prueba pericial, no señaló los puntos de pericia, sus alcances, no les tomó el juramento de aceptación del cargo, menos habilitó los consultores técnicos ofrecidos como prueba de descargo; ante este hecho el Tribunal no dispuso que se señale cuál la pericia que se realizará y los toma como testigos. En ese entendido, refiere el recurrente que el perito Efraín Chambi no cumplió el protocolo, menos el peritaje de autopsia, justificándose que no fue conminado por el Fiscal para la realización de dicho trabajo, pero exhibe fotografías de su archivo personal que no eran del archivo del IDIF, ni estaban bajo cadena de custodia y explicando las mismas hace su peritaje de la persona que se aprecia en las fotos sin respaldo alguno que sea la víctima y sin que exista certeza sobre su origen y autenticidad e inalterabilidad, convirtiendo la declaración de un perito en producción de prueba material de fotografías que fueron mostradas en pantalla y no se tienen los originales, asimismo no señalan la presentación de las fotografías como prueba extraordinaria.

Añade, que en la declaración de la Dra. Viviana Peralta, se indica que realizó un dictamen pericial en el 2015, que corresponde al dictamen pericial IDIF REG. GRAL. NJ1818-15-LP CODIGO INF-LAF-CLIN-GEN-0418/15, suscrito por la perito mencionada, como prueba extraordinaria de reciente obtención; empero no se establecen los siguientes hechos que se consideran no incorporados legalmente al juicio: no refiere en la Sentencia cuál de las partes procesales ofrece el dictamen pericial y bajo qué argumento legal y cuál fue el precedente que motivo su presentación y aceptación como prueba extraordinaria, en estricto cumplimiento al art. 335 numeral 3 del CPP; no se refiere a que se ha dado aplicación suspendiendo la audiencia el Juez o Tribunal quebrantando los art. 115 inc. 1; 117 inc. 1; 120 inc. 1, de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo el Juez Presidente quien propuso la prueba extraordinaria.

Por ello señala, que ante la prohibición de producir prueba de oficio, se vulneró el art. 342 numeral III del CPP, cuyo sustento es el derecho a un juez imparcial, con la prueba de oficio producida por el juez lo convierte en parte acusatoria y no neutral, quebrantando el principio acusatorio del Ministerio Público y las funciones jurisdiccionales, dejando de ser un juez imparcial y avocándose a buscar prueba que beneficia a una parte y perjudica a otra quitándole legitimidad a su labor, caso que tampoco mereció consideración para el Tribunal de Alzada.

También parte el recurrente manifiesta que en apelación observó la prueba testifical (fs. 357), como prueba pericial por el Ministerio Publico en su pliego acusatorio en franca violación al art. 308, 309, 311, 312 y 313 de CPP, vale decir que los peritos ofrecidos no realizaron peritaje alguno; al contrario, el Juez Presidente los tomó como testigos del Ministerio Público y de esa manera se desarrolló y se plasmó en Sentencia.

Añade que si bien el Auto de Vista da una explicación, no señala los puntos de observación o reclamo de incumplimiento de la Sentencia, sobre el debido proceso, debida fundamentación y motivación, ya que de la revisión de la Sentencia no se señala dónde, cuándo y cómo el acusado produjo la muerte de la víctima, proponiendo una tesis que el imputado habría interceptado a la misma en la calle 53, pero la Sentencia no sustenta dicha afirmación con elementos de prueba, llevando a la misma a la calle bugambillas es decir a kilómetros de distancia sin demostrar dicho traslado con elementos probatorios, se afirma de un abuso sexual y estrangulamiento, pero se advierte que no existe protocolo de autopsia que determine dicho extremo en especial la violencia sexual, el certificado de defunción MP5, señala las causas de la muerte sin mencionar el elemento constrictor y su mecanismo de producción, se presume sobre la participación del imputado basándose en antecedentes y hechos de violencia, pero ningún elemento de prueba al momento exacto de la muerte de la víctima, como tampoco existe prueba material de la conducta violenta del acusado basándose en testificaciones de testigos no presenciales de algún hecho de violencia, asimismo en Sentencia no se hace referencia de un protocolo de autopsia ni se explica porqué se consideró las fotografías y la explicación del testigo perito, así como también no se menciona el oficio que corre a fs. 327 de obrados donde el encargado de recepción y custodia de evidencias señala al Fiscal asignado al caso “se evidencia la inexistencia de registro del caso en particular, ni se observa la inexistencia de las muestras y/o evidencias en relación al caso, por lo evidenciado no existe ninguna resolución fiscal ni la realización de ningún examen o análisis pericial por lo que mucho menos habrá los informes correspondientes”, en Sentencia no menciona este documento que constituye plena prueba que se ha roto la cadena de custodia, que supuestamente esas muestras han desaparecido por más de cuatro meses no sabiendo dónde se encontraban las mismas, tampoco señala que el médico forense declara que no hizo el protocolo de autopsia así como no hace referencia sobre las fotografías que no se encontraba en archivos de la IDIF sino en el archivo personal del perito, tampoco fundamenta sobre la prueba de reciente obtención en juicio (fs. 362), no menciona cuando fueron presentadas las pruebas colectadas por médico forense al IDIF, no señala porque transcurrió mas de cuatro meses si la norma establece que dentro de las 24 horas las evidencias deben ser dejadas en el IDIF para su conservación.

La Sentencia tampoco señala ni fundamenta porque se rechaza la prueba testifical, pericial de inspección ocular de la defensa, cual fue el motivo de rechazo que se produzca esa prueba si la misma fue ofrecida dentro del tiempo hábil y oportuno y se ha pedido su judicialización, vulnerando el art. 124 de CPP, al no emitir fundamentación, ni motivación en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica.

Por último, señala que habría defecto absoluto, porque en la audiencia de fecha 10 de agosto de 2020, al acusador lo toman directamente como víctima, y llevan a cabo la audiencia de apertura de juicio, sin respetar la calidad de acusador particular de Sr. Mario Condori y sin pedir una explicación de porqué no se encontraba presente, y notificarlo para que justifique su inasistencia, con la conminatoria de declarar el abandono de la acusación y disponer su calidad de víctima, en franca violación a los art. 340, 341 III, 342, 343, 344, 348, 292, 2, 11, 76, 77 y 78 del CPP, y la doctrina aplicable contenida en los AS 167 de 12 de mayo de 2005 y 472 de 8 de diciembre de 2005.

El recurrente invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 184/2016-RC del 8 de marzo y 389/2012-RRC del 3 de octubre.