Auto Supremo AS/0374/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de David Luciano Velasco Chino.

  1. El recurrente advierte que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que el Tribunal de juicio no explicó su participación en el hecho de Feminicidio y Violación, inexistiendo la debida individualización situación que contradice lo establecido en el Auto Supremo Nº 437/2007 de 24 de agosto; empero, el Auto de Vista impugnado no realiza la debida fundamentación respecto a la denuncia apelada y menos brinda una respuesta jurídicamente razonada sobre el mérito o no del agravio deducido, conllevando a que no se efectuó el debido control sobre el Tribunal inferior, ya que incumple la exigencia del precedente con su labor de pronunciarse respecto a los agravios denunciados conforme al procedimiento.

  2. En apelación restringida se denunció que la declaración testifical de Richar Maycol Fuentes es contraria a la efectuada por Martín Santos, ya que el hijo de la víctima no consumió bebidas alcohólicas con su madre en el punto de ATB, situación que no tiene asidero con los horarios y que tampoco condice con el certificado de defunción, al establecer que el fallecimiento acaeció a hrs. 4:00 a.m. del 16 de junio de 2020, por lo que Martín Santos atestigua de manera errada al afirmar que consumió bebidas alcohólicas desde las 10:00 a 18:30 del mismo día; en ese sentido, las atestaciones resultan contrarias y que el Tribunal de juicio les otorgó valor probatorio, ante ello el Tribunal de alzada emitió criterio de manera genérica, sin explicar por qué resulta creíble la declaración de Richard Maycol Fuentes y la efectuada por Martín Santos (MP-D11), generando duda razonable sobre la participación del recurrente en el hecho denunciado y que el Tribunal de alzada efectúa un fundamento incorrecto al dar credibilidad a la atestación del referido testigo que al momento del hecho se encontraba en completo estado de ebriedad, generando contradicción con el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007; además que la Resolución recurrida no tomó en cuenta las pruebas MP-D5, MP-D12, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, MP-D20, MP-D26, MP-D27, MP-D28 y MP-D30 cuando la parte recurrente adjuntó en calidad de pruebas las referidas conforme a los arts. 410 y 370 inc. 6) del CPP, afectando el derecho a la defensa.

III.2. Recurso de Ramiro Fernández Bazán.

El recurrente previa referencia de afectación al debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa, advierte que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación, inobservando los arts. 124 169 inc. 3) del CPP, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo en cuenta lo establecido en el Auto Supremo Nº 437/2007 de 24 de agosto, pues el Tribunal de apelación no otorgó una respuesta objetiva al planteamiento recursivo respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a que en la Sentencia no se tomó en cuenta que el testigo Martín Santos indicó que no recordaba fechas ni horas de lo percibido que se encuentra establecido en el acta de 2 de agosto de 2021, y las cuestionantes de las entrevistas por la abogada y la asignada al caso, en cuya circunstancia debió hacerle recuperar del estado en el que se encontraba para realizar dicha entrevista y la atestación referida en el entendido que no recordaba horas ni fechas de lo acontecido, careciendo de credibilidad y que fue reclamado en apelación restringida sin tener fundamento alguno por parte de la Resolución impugnada al igual que la Sentencia que otorgó un fundamento escueto; en consecuencia, el Tribunal de alzada advirtió que en el caso presente se debió considerar la inversión de la prueba que no se considera fundamento valedero afectando el establecimiento de los arts. 169 inc. 3) y 398 del CPP y 115.II de la CPE, por cuanto no se valoró correctamente la testifical de Martín Santos por su estado de ebriedad y que ello representa una contradicción con los Autos Supremos Nº 214 de 28 de marzo de 2007 y 437/2007 de 24 de agosto y la Sentencia Constitucional Nº 0582/2005-R, evidenciando que el Auto de Vista impugnado no otorgó una respuesta debidamente justificada en relación al agravio de sentencia y que el fundamento encuentra asidero con la determinación asumida, desestimando la pretensión recursiva de apelación sin el análisis de hecho y derecho, que conllevan una vulneración al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones.