III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 719/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
En este punto identificado como, actuación ultra extra petita al pronunciarse sobre un aspecto no cuestionado expresamente en el recurso de apelación restringida; el recurrente refiere que, el Ministerio Público fue el único que apeló, y que en el punto 2.1.3 del memorial de apelación, no mencionó aspectos similares o cercanos, a los que el Ad quem se ha referido como falta de fundamentación de la Sentencia. Transcribiendo el contenido del art. 398 del CPP, acusa que el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia al apartarse de las peticiones formuladas en el recurso de apelación, contradiciendo los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nos. 0330/2018-RRC de 17 de mayo y 0362/2018-RRC de 5 de junio, porque los Vocales recurridos, actuaron ultra y extra petita, al pronunciarse de manera tan precisa y específica sobre una supuesta falta de fundamentación, lo que no fue cuestionado en el memorial de apelación, en el que únicamente se expuso fundamentos de carácter general.
Subtitulando, equivocado control de valoración y logicidad de las pruebas, el recurrente resalta que, el control de la prueba no implica extraer todos los datos sino realizar un control de valoración; a este efecto invoca como precedentes contradictorios los AASS 283/2014 de 27 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 197/2019-RRC, respecto a la prohibición de revalorizar la prueba por parte del Tribunal de apelación; al respecto refiere que, en el Auto de Vista se abordó cuestiones de hecho que se extrajo de ciertos elementos de prueba, para concluir que el acusado era celoso, posesivo y tenía mucho miedo, lo que no constituye un control de logicidad o de valoración de la prueba, sino una revalorización de la prueba. Resalta que, el Tribunal de apelación, realizó una contrastación, entre la declaración anticipada de Leticia Escobar Hinojosa con otras pruebas, contradiciendo la doctrina establecida en los AASS Nos. 308/2006 de 25 de agosto, 160/2012-RRC de 13 de julio, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto, porque dicha labor es una facultad del A quo y no así del Tribunal de apelación, por lo que, la Sala Penal al haber sugerido que la declaración informativa de Leticia Escobar Hinojosa tiene relación con las pruebas codificadas como MP4, MP8 y MP6, realizó una actividad confrontativa del universo probatorio.
En este acápite denominado, actuación ultra extra petita, por pronunciarse respecto a un planteamiento no desarrollado en el recurso de apelación restringida; el recurrente señala que, en el Auto de Vista en el acápite de la valoración defectuosa de la prueba, inserta en el III.1.2., los vocales citan una serie de autos supremos, dando a entender que realizaran el control de logicidad de la valoración de las pruebas, pero de la lectura del memorial de apelación, se advierte el Ministerio Público planteó esta cuestión en términos generales, sin identificar qué regla de la lógica se hubiese quebrantado, limitándose a señalar que existió una valoración defectuosa de la prueba. Afirma que, se contradijo el precedente contradictorio establecido por los AASS Nos. 214/2007 de 28 de marzo de 2007 y 455/2014-RRC de 11 de septiembre, respecto a la obligación del recurrente de precisar, cuando alega defectuosa valoración de la prueba, cuál de las reglas de la sana critica fue vulnerada, o los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicología. En el mismo sentido invoca los AASS Nos. 0845/2019-RRC del 17 de septiembre, 0969/2018-RRC del 6 de noviembre, y 163/2016-RRC de 7 de marzo, ratificando que el Ministerio Público no cumplió con su carga argumentativa.
