TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 397/2022-RRCSucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 41/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de mayo de 2021 (fs. 271 a 279), Julia Muruchi Bernabé, impugna el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020 (fs. 248 a 255 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Henry Saavedra Vides en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2015 de 23 de junio (fs. 158 a 166), el Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Julia Muruchi Bernabé, absuelta de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal; y autora de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, con referencia al art. 20 del CP, imponiendo la pena de 6 meses a cumplir servicios comunitarios en la Parroquia dependiente del Arzobispado correspondiente a la OTB de Cerro Verde, con costas, al haberse acreditado el hecho siguiente:
La imputada Julia Muruchi Bernabé, vertió en contra de la víctima, Las palabras de borracho, mujeriego y que se aprovechó de ella; hecho demostrado con la declaración de los testigos de cargo, palabras que dañaron el honor de manera repetitiva en fechas 5 de marzo del 2014 y a principios de noviembre de 2014, configurándose el actuar al ilícito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP. Que, la imputada no solamente insultó sino lo materializó con la denuncia que realizó sobre el delito de Violación, denuncia que fue rechazada por el Ministerio Público y que hasta la fecha no demostró la comisión de ese ilícito, mellando así la dignidad de Henry Saavedra Vides de manera pública, tendenciosa y repetitiva. Caso contrario ella estuviese desconociendo hasta sus propias denuncias, ya que existe una relación entre los hechos juzgados y los hechos denunciados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Julia Muruchi Bernabé formuló recurso de apelación restringida (fs. 170 a 177), alegando los agravios siguientes:
II.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva valoración defectuosa de la prueba.
Citando los arts. 173 respecto al 370.6) ambos del CPP, señala que, el Juez no describió debidamente cada elemento probatorio con relación a cada uno de los hechos esgrimidos por el querellante, ni realizó una valoración integral que derive en una decisión acorde a la sana crítica, por el que se determine su autoría, que, no se estableció qué demostró cada prueba y cuál el sentido de credibilidad de la prueba testifical de descargo, prueba que fue contradictoria, pero se otorgó un valor que no condice con la legalidad ni la sana crítica. Citando los Autos Supremos 145 de 28 de mayo de 2013 y 131 de 31 de enero de 2007, refiere que, en el Considerando 4 de la Sentencia, no se consideró que, la declaración de los testigos de cargo Francisco Vela Arancibia, Luís Fernando Rioja Coria, Edson Adalid Vásquez Cruz y María Amparo Gonzales Amurrio, es imprecisa, genérica y que mintieron sobre los hechos que se acusan. Denuncia que, las declaraciones de los testigos de descargo no se tomaron en cuenta en su contexto real, pues con dicha prueba evidenció que los días jueves, tanto su persona como el querellante, no podían ingresar a la terminal, que, ella no concurrió a la terminal hasta el mes de julio, por la suspensión que se dispuso y por el daño psicológico que le causó la violación que sufrió. Concluye que, se otorgó valor probatorio inexistente a las declaraciones de los testigos de cargo, que tienen un grado de parentesco con el querellante, en cambio no se otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo, atentando así contra los principios de igualdad y defensa previstos por los arts. 12 del CPP y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finaliza señalando que, el juez debió asignar a cada declaración un valor específico y no generalizar las declaraciones, tal cual lo hizo en el Considerando Sexto, infringiendo la sana crítica y los principios de valoración de la prueba testifical, prevista por el art. 173 del CPP; por lo que, reitera que existe una defectuosa valoración de la prueba de cargo y omisiones en la valoración de la prueba de descargo, afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al principio a la seguridad jurídica y verdad material, establecidos por los arts. 115, 119, 179 y 180 de la CPE.
II.2.2. Falta de fundamentación de la sentencia.
Haciendo referencia a los AASS 248 de 10 de octubre de 2012 y 065/2012 de 19 de abril, respecto a la fundamentación de la Sentencia, y al art. 124 del CPP, la recurrente acusa que, la Sentencia impugnada incurrió en falta de fundamentación, al no haber descrito cada prueba testifical de cargo y de descargo, y de ese modo establecer si existe o no los elementos del delito. Que, el Juez se conformó con citar doctrina y sin que se hubiese probado el ius injuriandi, únicamente con la prueba testifical que no prueba el dolo, en Sentencia se la declaró culpable. Reitera que, se conculcó el art. 194 del CPP, al haberse valorado la prueba testifical de cargo en forma genérica, vulnerando además el art. 169.3) del CPP, incurriendo en defecto absoluto.
Finalmente inculpa que, en la labor de subsunción del hecho al tipo penal, no se contrastó las pruebas de cargo y de descargo, no se refirió al dolo, no se describió los elementos del tipo penal, ni se señaló qué relación tienen con las pruebas, o sea, no se refirió a la culpabilidad, antijuricidad y en lo referente a la tipicidad se conformó con citar el tipo penal pero sin valorar ni fundamentar la subsunción, tampoco se estableció el motivo por el que considera que se hubiese cumplido el ánimus injuriandi, incurriendo en el defecto establecido por el art. 370.5) y 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos que no están suficientemente probados, por lo que el Juez debió haber aplicado el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
II.2.3 Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancias de reglas de congruencia respecto a los delitos de injuria y difamación.
Señala que, el delito contra el honor de injuria, requiere la concurrencia del dolo prevista por el art. 14 del CP, es decir se debe demostrar que existió una participación con miras a un resultado previsible, lo que no hubiera ocurrido en el caso de autos. Que, cuestionó la inexistencia de motivación y fundamentación de la sentencia con relación a las pruebas según el art. 173 del adjetivo penal, y que en materia penal la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena y si no existe culpabilidad no puede existir pena, aspecto que no se hubiera valorado en la Sentencia. Que, la Sentencia no describe siquiera qué es el dolo y de qué manera se hubiese probado el ius injuriandi, sino que directamente pronuncia la culpabilidad en base a una valoración absurda de las pruebas, por lo que, al haberse dictado una sentencia de culpabilidad y condena por el art. 287 del CP, se violentó dicha norma sustantiva.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los argumentos siguientes:
III.3.1. Sobre la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y descargo.
El Tribunal de apelación citando el contenido de los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 167 de 4 de julio de 2012, respecto a la prohibición de revaloración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, concluye que, según la línea jurisprudencial citada: "...se tiene que el Tribunal de Alzada, está limitado a no realizar una revalorización de la prueba, no existiendo por tanto la doble instancia, motivo por el que no puede entrar a revisar la prueba que ha sido producida en audiencia de juicio oral, en lo que hace a la valoración de la prueba, la valoración de forma conjunta de la prueba, el art. 173 del CPP indica que: 'el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.'. Esta disposición legal, manda a realizar una valoración integral de toda la prueba producida en audiencia, y de una lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de Sentencia No. 2, se puede establecer que el Juez a quo ha dado cumplimiento a dicha disposición legal, es decir, realizando una descripción y valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas enjuicio, para determinar la culpabilidad de la acusada en los hechos querellados, por lo que no tiene mérito lo reclamado por la acusada en la apelación planteada" (sic).
III.3.1.1. Sobre la infracción a la sana crítica, al principio de congruencia y a derechos constitucionales.
En este tópico citando la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 27/2013 de 8 de febrero y 137/2014 de 18 de abril, respecto a la sana crítica en la valoración de la prueba; refieren que, de la lectura de la Sentencia se puede establecer que: "...se explica el motivo por el que se llega a la conclusión de que el accionar de la acusada se subsume en los delitos de difamación e injuria y porque se la declara absuelta del delito de calumnia, el reclamo que realiza la parte apelante, radica en que no se la puede condenar porque no se hizo un análisis, de que la denuncia presentada contra el ahora querellante, si bien, fue rechazada y confirmada por resolución superior, no se ha considerado que se ha solicitado la conversión de acción, misma que ha sido admitida por el Juez de Instrucción, y estuviese en etapa preparatoria de demanda, porque debe recabarse cierta documentación; sin embargo de la revisión de la sentencia se puede establecer que ese extremo ha sido considerado y analizado en el ámbito lógico y legal para señalar respecto al delito de calumnia que no se ha demostrado haya la acusada tenido la intención de imputarle un delito falso al querellante, máxime si existe una conversión de acción sobre el delito de violación no materializado en imputación por haber habido un rechazo, por lo que tampoco tiene mérito los fundamentos expuestos sobre este punto y cuestionado por la apelante." (sic)
Añade sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, concluyendo que: "...de la revisión de la sentencia se tiene la descripción, valoración de toda la prueba, como la conclusión arribada, el considerar a criterio de la sindicada hubieren los testigos de cargo mentido, resulta siendo una apreciación subjetiva propia no demostrada y la condena no está basada únicamente en las declaraciones de los testigos de cargo, por el contrario está basada en la valoración de toda la prueba judicializada en audiencia de juicio oral como es la prueba testifical de cargo, descargo, prueba documental de cargo, descargo y al no estar cuestionada la logicidad del análisis de la prueba realizada por el Juez menos existe incorporación de prueba no judicializada, no se tiene sustento en el recurso de apelación con referencia a este puntolsic).
III.3.2. Sobre la falta de fundamentación de la sentencia.
Sobre este tópico, citando el art. 370.5 del CPP y haciendo referencia a la doctrina legal establecida por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, y el entendimiento jurisprudencial determinado por la SC 731/2014 de 10 de abril, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, el Tribunal de apelación concluye que: "...la sentencia se encuentra debidamente motivada, con la claridad y concreción necesaria, indicando los motivos de la determinación de dictar sentencia absolutoria y condenatoria, con esa fundamentación clara y concreta determina absolver a la sindicada por el delito de calumnia y condenarla por los delitos de difamación e injuria"; a este fin transcribe parte de la sentencia y concluye que: "...si bien solo hace transcripción del texto de los delitos de difamación, calumnia, no lo hace en relación al delito de injuria, empero este delito ha sido anunciado desde el inicio de la redacción de la sentencia ha concluido bajo el principio de congruencia en convicción del Juzgador en su comisión por parte de la sindicada, condenándola en calidad de autora por los delitos de difamación e injuria, imponiéndole la pena por ambos delitos; considerando que esa omisión de transcripción del texto del delito de injuria no incide en la acusación, el desarrollo de la audiencia de juicio, y la subsunción de la conducta de la sindicada en los dos tipos penales como se tiene claramente expuesto en la sentencia, en la parte de fundamentación descriptiva e intelectiva,... "(sic).
III.3.3. Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las reglas de la congruencia respecto a los delitos de injuria y difamación.
En relación a este punto el Tribunal de apelación refiere que, el recurso de apelación ésta no tiene la suficiente fundamentación, pues no se detalló de qué manera el juez hubiese incumplido con la adecuada fundamentación. Con ese antecedente concluye que, previo análisis integral y ponderado de los antecedentes procesales y tomando en cuenta la línea jurisprudencial y legal glosada, las argumentaciones expuestas por la parte apelante resultan ser una relación de hechos, mas no así una argumentación jurídica respecto a las observaciones o vulneraciones que se hubiere sufrido, pues el deber de fundamentación no solo es propio del Juez o Tribunal, sino que el recurrente también tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso; que, cuando el apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y menos aún las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, como equivocadamente solicita la parte, sino que tienen que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional. Que, el A quo realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica racional determinando porqué otorga el valor respectivo a estos elementos, por los cuales encamina a sustentar su fundamentación de condena en los delitos de difamación e injuria.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 624/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Es menester precisar que se admitió el recurso de casación por flexibilización ante la denuncia de la concurrencia de defectos absolutos, por vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, conforme advierte el art. 169 del CPP, porque el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación hubiera incurrido en los tópicos siguientes: i) Que, se habría extractado y abreviado los puntos elementales del recurso, para expresar que no existe aplicación errónea de la ley, que la Sentencia se basó en medios o elementos incorporados legalmente al juicio y que fue valorado correctamente por el A quo, lo que en su criterio no sería evidente. ii) Que, no habría motivado su decisión, conformándose con valorar que no existen infracciones y que el A quo habría obrado correctamente al valorar las pruebas, sin especificar el porqué de su decisión, pretendiendo en su razonamiento tergiversar el sentido de las declaraciones de los testigos a una inexistente uniformidad, forzando una condena. iii) Que, no se habría justificado las consideraciones erróneas de la Sentencia para definir por qué se considera correcto el fallo, cuando el Tribunal de alzada no valoró los precedentes citados con ninguno de los elementos del proceso, ni con las pruebas aportadas. iv) Tampoco contendría un fundamento fáctico ni legal sobre los delitos contra el honor (Difamación e Injurias). v) Que, el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes que la misma Resolución de alzada habría citado, referidos a la defectuosa valoración de la prueba, la sana crítica, el principio de congruencia y la falta de fundamentación de la Sentencia, y vi) Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la regla de la sana crítica respecto de los supuestos delitos de Injuria y Difamación, acusa que el Auto de Vista impugnado habría citado precedentes contradictorios respecto a la valoración probatoria, respecto de los cuáles habría efectuado una valoración sesgada al no explicar por qué considera que el recurso de apelación no fundamentó debidamente sobre este agravio, siendo que cumplió tal observación ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la problemática siguiente: la omisión de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que constituye defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: "El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, 1) el derecho a la valoración razonable de la prueba, 11) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.11 que señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; el art. 117.1 de la referida Ley fundamental, dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'; finalmente, el art. 180.1 de la referida CPE, declara que: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez".
IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.
Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: "Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).".
Por el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: "La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007y 319/2012 -RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados".
Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
IV.3. Análisis del caso en concreto.
Mediante el recurso de casación la recurrente acusa la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, señalando que el Tribunal de apelación respecto a los agravios que expresó en el recurso de apelación restringida, omitió fundamentar y motivar el Auto de Vista. Para verificar si la denuncia es o no verídica en principio corresponde efectuar una confrontación entre los agravios expuestos por la recurrente en el recurso de apelación restringida con los razonamientos expuestos en el Auto de Vista impugnado; para luego realizar el análisis concreto del caso.
En la apelación restringida la recurrente acusó que el Juez al pronunciar la Sentencia incurrió en:
Inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva valoración defectuosa de la prueba.
Porque no describió debidamente cada elemento probatorio con relación a cada uno de los hechos esgrimidos por el querellante, ni realizó una valoración integral que derive en una decisión acorde a la sana crítica, por el que se determine su autoría. Que, el Juez no estableció qué demostró cada prueba, cuál el sentido de credibilidad de la prueba testifical de cargo y descargo, y el valor probatorio de esta prueba.
Falta de fundamentación de la sentencia.
Que, la Sentencia vulneró el art. 124 del CPP, al carecer de fundamentación, al no haberse descrito cada prueba testifical de cargo y de descargo, para establecer de ese modo si existe o no los elementos constitutivos del delito; que, con la prueba testifical no se probó el ius injuriandi, el dolo, pero en Sentencia se la declaró culpable. Que, en la labor de subsunción del hecho al tipo penal no se contrastó las pruebas de cargo y de descargo, no se refirió al dolo, no se describió los elementos del tipo penal, ni se señaló qué relación tienen con las pruebas, o sea, no se refirió a la culpabilidad, antijuricidad y en lo referente a la tipicidad se conformó con citar el tipo penal, pero no se valoró ni fundamentó la subsunción, tampoco se estableció el motivo por el que considera que se hubiese cumplido el ánimus injuriandi.
Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de reglas de congruencia respecto a los delitos injuria y difamación.
Que, el delito contra el honor de injuria requiere la concurrencia del dolo previsto por el art. 14 del CP; es decir, se debe demostrar que existió una participación con miras a un resultado previsible, lo que no hubiera ocurrido en el caso de autos. Que, cuestionó la inexistencia de motivación y fundamentación de la sentencia con relación a las pruebas según el art. 173 del adjetivo penal, y que en materia penal la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena y si no existe culpabilidad no puede existir pena lo que no se hubiera valorado en la Sentencia. Que, en la Sentencia no se describe qué es el dolo y de qué manera se hubiese probado el ius injuriandi, sino que directamente se pronunció la culpabilidad en base a una valoración absurda de las pruebas.
Respecto a los agravios descritos el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista refutado concluyó lo siguiente:
Sobre defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo e infracción a la sana crítica.
Conforme se describió en los acápites III.3.1. y III.3.1.1. de esta resolución, el Tribunal de apelación aduciendo que, está prohibido de realizar una revalorización de la prueba concluyó que, de la lectura de la sentencia se puede establecer que el A quo ha dado cumplimiento al art. 173 del CPP, realizando una descripción y valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio, para determinar la culpabilidad de la imputada en los hechos querellados; y que, respecto a la sana crítica en la valoración de la prueba, en la Sentencia se establece que, se explica el motivo por el que se llega a la conclusión de que el accionar de la imputada se subsume en los delitos de difamación e injuria y porqué se la declara absuelta del delito de calumnia; que, en la Sentencia se tiene la descripción, valoración de toda la prueba, como la conclusión arribada, y que la condena no está basada únicamente en las declaraciones de los testigos de cargo, por el contrario está basada en la valoración de toda la prueba judicializada en audiencia de juicio oral como es la prueba testifical de cargo, descargo, prueba documental de cargo, descargo y al no estar cuestionada la logicidad del análisis de la prueba realizada por el Juez menos existe incorporación de prueba no judicializada.
Sobre la falta de fundamentación de la sentencia.
Que, la sentencia se encuentra debidamente motivada, con la claridad y concreción necesaria, indicando los motivos de la determinación de dictar sentencia absolutoria y condenatoria, con esa fundamentación clara y concreta determina absolver a la sindicada por el delito de calumnia y condenarla por los delitos de difamación e injuria; que, si bien solo hace transcripción del texto de los delitos de difamación y calumnia, no lo hace en relación al delito de injuria, empero este delito ha sido anunciado desde el inicio de la redacción de la sentencia y ha concluido bajo el principio de congruencia en convicción del Juzgador en su comisión por parte de la sindicada, condenándola en calidad de autora por los delitos de difamación e injuria, imponiéndole la pena por ambos delitos; que la omisión de transcripción del texto del delito de injuria no incide en la acusación, y la subsunción de la conducta de la sindicada en los dos tipos penales como se tiene claramente expuesto en la sentencia en la parte de fundamentación descriptiva e intelectiva.
Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las reglas de la congruencia respecto a los delitos de injuria y difamación.
Que, el recurso de apelación no tiene la suficiente fundamentación, pues no se detalló de qué manera el Juez hubiese incumplido con la adecuada fundamentación; que, previo análisis integral y ponderado de los antecedentes procesales y tomando en cuenta la línea jurisprudencial y legal glosada, el Tribunal de alzada considera que las argumentaciones expuestas por la parte apelante resultan ser una relación de hechos, mas no así una argumentación jurídica respecto a las observaciones o vulneraciones que se hubiere sufrido; que, cuando el apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas y menos aún las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, como equivocadamente solicita la parte recurrente; y que, el A quo realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana critica racional determinando por qué otorga el valor respectivo a estos elementos, por los cuales encamina a sustentar su fundamentación de condena en los delitos de difamación e injuria.
La recurrente a través del recurso de apelación restringida como primer agravio denunció que, el A quo al pronunciar la Sentencia, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva por valoración defectuosa de la prueba, defecto de la sentencia prevista por el art. 370.6) del CPP en relación al art. 173 del adjetivo citado. Del contexto del agravio expuesto por la recurrente, se establece que, la denuncia se centró en que el Juez no aplicó adecuadamente la regla de la sana crítica al valorar la prueba testifical de cargo y descargo, de lo que se advierte que, la pretensión de la recurrente fue que el Tribunal de alzada ejerza un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, pero el Tribunal erróneamente asimiló que la pretensión estaba orientada a la revalorización de la prueba y en esa lógica, se expuso los fundamentos legales, para concluir que, le está prohibido realizar una revalorización de la prueba. No obstante la primera postura del Tribunal que hacía suponer la desestimación del agravio por la prohibición de revalorización, contradictoriamente sin exponer ningún razonamiento que haga entrever el cumplimiento del control sobre la logicidad de la Sentencia afirma que, el Juez hubiera cumplido con el art. 173 del CPP realizando una descripción y valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio para determinar la culpabilidad de la imputada en los hechos querellados, conclusión que hace entrever que sí realizó el control de la Sentencia, pero no explica cómo llegó a la conclusión de que el Juez cumplió con una adecuada valoración de la prueba; a esta deficiencia se suma que, el Tribunal de apelación añade a la sentencia conclusiones que no constan en su texto, afirmando que: la condena no está basada únicamente en las declaraciones de los testigos de cargo, por el contrario estaría basada también en la "prueba documental de cargo y descargo"(sic), añadido que no condice con la Sentencia condenatoria, pues esta se basó únicamente en la prueba testifical. Finalmente, el Tribunal de alzada, amplía el ámbito del agravio concluyendo que: ,,...no existe incorporación de prueba no judicializada", hecho que no fue parte del agravio expuesto por la recurrente. De lo expuesto está claramente identificado que, el Tribunal de apelación ingresó en incongruencia omisiva al resolver el presente agravio, dando respuestas evasivas e incongruentes, defecto que tiene incidencia respecto a la existencia o no del hecho por el que se condenó a la recurrente, pues del control que realice el Tribunal de apelación, en relación a la declaración de los testigos, surgirá la conclusión de la concurrencia o no del hecho que pueda subsumirse en los tipos penales de difamación e injuria previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP.
Mediante el agravio segundo de apelación, la recurrente acusó la falta de fundamentación de la sentencia señalando que, el Juez en la Sentencia omitió describir cada declaración testifical para establecer si existe o no los elementos constitutivos del delito, el ius injuriandi y el dolo; que, el Juez no realizó la labor de subsunción del hecho al tipo penal, ni el contraste de las pruebas de cargo y de descargo, ni se describió los elementos del tipo penal, ni se refirió a la culpabilidad, antijuricidad y en lo referente a la tipicidad, conformándose con citar el tipo penal, por lo que, no se estableció el motivo por el que considera que se hubiese cumplido el ánimus injuriandi.
Esta Sala advierte que la denuncia está orientada a la falta de fundamentación de la Sentencia respecto al delito de injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, pero el Tribunal de apelación, en forma simple e infundada concluye ladinamente, que la Sentencia se encuentra debidamente motivada, con la claridad y concreción necesaria; al respecto, omite identificar cuáles de los razonamientos expresados en la Sentencia que le inducen a concluir que el Juez motivó y explicó adecuadamente respecto a la concurrencia del delito de Injuria; al respecto, el Tribunal únicamente hizo alusión a los Autos Supremos 353/2013-RRC y a la 5C731/2014 de 10 de abril, para abruptamente enunciar dicha conclusión, sin mayor explicación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de injuria, y si los mismos fueron establecidos en Sentencia. Ahora bien, en forma contradictoria a la conclusión que precede, el Tribunal de apelación establece que, si bien, el Juez únicamente describió los tipos penales de difamación y calumnia, y no lo hizo en relación al delito de injuria, empero dice, que este delito fue enunciado desde el inicio de la redacción de la sentencia y ha concluido bajo el principio de congruencia en convicción del Juzgador en su comisión por parte de la sindicada, condenándola en calidad de autora por los delitos de difamación e injuria, imponiéndole la pena por ambos delitos; sobre esta conclusión el Tribunal expresamente reconoce que, el Juez no cumplió con la labor de identificar los elementos constitutivos del tipo penal de injuria, ni cumplió con la labor de subsunción del hecho al tipo penal, pero enfatiza que la Sentencia se encuentra motivada y explicada adecuadamente respecto al delito de Injuria, lo que evidencia que el Tribunal ingresa en errónea labor de control de la Sentencia, y en esa línea realiza afirmaciones sin sustento señalando que: "la omisión de transcripción del texto del delito de injuria no incide en la acusación" y que "la subsunción de la conducta de la sindicada en los dos tipos penales está claramente expuesto en la sentencia"; afirmaciones que no condicen con el contenido de la Sentencia, pues el acápite de "Fundamentación Descriptiva e Intelectiva" de la Sentencia, no refleja que el Juez hubiera realizado la labor de subsunción o la dosimetría de la pena en relación a los dos delitos de difamación e injuria. Estas deficiencias reflejan el incumplimiento por parte del Tribunal de apelación, del deber de fundamentar y motivar la resolución de alzada, pues se limitó a transcribir resoluciones judiciales y establecer conclusiones que no armonizan con las establecidas en la Sentencia.
Finalmente, respecto al agravio tercero de apelación la recurrente acusa que, la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los delitos de injuria y difamación, señalando que, el delito de injuria requiere de la concurrencia del dolo previsto por el art. 14 del CP; porque la Sentencia no describió qué es el dolo y de qué manera se hubiese probado el ius injuriandi, pues directamente se pronunció la culpabilidad en base a una valoración errónea de la prueba. Al respecto, el Tribunal de apelación mediante el auto de vista impugnado, afirma que la recurrente omitió fundamentar y motivar el agravio, y que ésta pretende la revalorización de la prueba, cuando el Juez realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica, con los que se sustentó la condena por los delitos de difamación e injuria; esta respuesta refleja que el Tribunal de apelación no comprendió que la recurrente acusó que el Juez incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de injuria y difamación en relación a la concurrencia del dolo, porque no se demostró en su reclamo su participación en el hecho con miras de un resultado previsible; entonces la respuesta otorgada es evasiva, lo que refleja que no se realizó un examen de la Sentencia y de los antecedentes del proceso en relación al agravio que se expresó. Al respecto, no es posible exigir al recurrente una fundamentación y motivación del recurso más allá de lo que exige la ley, en este caso la recurrente identificó un agravio concreto relacionado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque según su criterio de la prueba producida en juicio no puede advertirse la concurrencia del dolo que es el tipo subjetivo en el delito de Injuria; entonces estando delimitado el ámbito de análisis debió resolverse en ese contexto el agravio expresado y no asumir evasivas descontextualizadas del agravio expuesto.
De un contraste entre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida con los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, claramente está visibilizado que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación incurrió en incongruencia omisiva, desconociendo su competencia precisada en el art. 398 del CPP, porque vulnerando el debido proceso otorgó respuestas evasivas e imprecisas, además de realizar alusiones a prueba inexistente en obrados, desconociendo los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado; por lo que, en sí, no existe una resolución de apelación que resuelva adecuadamente los agravios que se identificó contra la Sentencia condenatoria, por cuanto el Tribunal de apelación, se limitó a transcribir los antecedentes procesales y emitir respuestas descontextualizadas respecto a los agravios que se expuso en el recurso de apelación restringida, sin explicar cómo el hecho de haber la imputada expresado al querellante de ser borracho, mujeriego y que abusó de su persona, en mérito a la prueba testifical, determinaron que la imputada subsumió su conducta a cada tipo penal acusado de difamación e injuria, por lo que, la recurrente se encuentra en la incertidumbre respecto de las razones por las que se asumió que su conducta se adecuaría de manera individual a los delitos antes citados, cuando cada uno contiene elementos constitutivos propios. Por lo expuesto, el recurso de casación deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.1.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Muruchi Bernabé, de fs. 271 a 279, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020, disponiendo que el Tribunal de apelación, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Reg
ístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca