Auto Supremo AS/0400/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2022-RRC

Fecha: 09-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 400/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 81/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 954 a 957 vta., Bernardo Mamani Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 18 de 12 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 56/2018 de 29 de noviembre (fs. 427 a 429), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bernardo Mamani Flores, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años, más diez mil días multa a razón de 0.50 Bs. por día, fallo aclarado por Auto de 3 de diciembre de 2018 (fs. 438), respecto a la intervención de la Secretaria del Juzgado y de los Abogados defensores del acusado, fallo emitido en base a los siguientes argumentos:

  1. La prueba de cargo deja sin lugar a dudas que Bernardo Mamani Flores se encontraba transportando las sustancias controladas desde Santa Cruz de la Sierra hasta la localidad fronteriza de Puerto Suarez con el fin de sacar del país dichas sustancias con destino al Estado de Brasil y a través de éste llegar a otros Estados donde las sustancias controladas serían comercializadas, actividad que es evidentemente dolosa e implica la existencia de la intención de transportar para sacar del país y eventualmente comercializar las sustancias en países vecinos, por lo que no es aplicable las previsiones del art. 55 de la Ley 1008, sino por el contrario se subsume de manera precisa en los verbos rectores de sacar del País, transportar y poseer dolosamente las sustancias controladas descritas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, adecuando su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conforme los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

  2. En relación a la culpabilidad como límite de la pena se tiene que Bernardo Mamani Flores, actuó con dolo directo, habiendo realizado actos preparatorios inequívocos para efectivizar el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, encargándose personalmente del transporte de una cantidad mayor de sustancias controladas como las escondidas en el camión que se encontraba conduciendo, motivo por el cual la pena no puede ser aplicada en su mínimo, sino que corresponde valorar estos hechos para la imposición de la misma, tampoco podrá imponerse la máxima pena, considerando que el acusado no tiene Antecedentes anteriores relativos a delitos dolosos que se hubieran demostrado en el desarrollo del juicio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia el imputado Bernardo Mamani Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 898 a 904 vta.), argumentando lo siguiente:

  1. Defecto de la Sentencia circunscrita en la fundamentación insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en la redacción y lectura de la Sentencia se advierte, que el Juez incurrió en falta de fundamentación del fallo, incumpliendo lo preceptuado en el art. 124 del CPP; toda vez, que el imputado fue detenido por efectivos de la FELCN el 9 de junio, sin la presencia de ningún testigo de actuación que avale o legalice ese actuar, por lo que las actas ofrecidas y judicializadas no tienen ningún valor legal, desacreditando que el imputado fuese encontrado traficando sustancia controlada, menos existe en las pruebas del Ministerio Público cadena de custodia de las evidencias secuestradas y la falta de este elemento probatorio esencial dentro del proceso investigativo demostrando que la prueba se encuentra contaminada y viciada de valor legal, ya que la cadena de custodia es el medio vital de control para evitar la contaminación y manipulación de las evidencias colectadas en una investigación, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por el Juez; en ese sentido, no es posible la pretensión de culpabilidad por los problemas legales, toda vez que lo que se juzga en materia penal son los hechos y no antecedentes, afectando lo preceptuado en los arts. 124 y 173 del CPP.

  2. La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, pues en el último considerando se señala de manera general que la prueba de cargo hubiera generado la culpabilidad del imputado, sin establecer de manera individualizada cada una de las pruebas ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público que genere convicción en la autoridad judicial, afectando lo establecido en los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP “Que, el imputado ha cometido el hecho punitivo de tráfico de sustancias controladas, sancionado por los art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008” (sic), afirmación del Juez que no puede ser considerada como una valoración de la prueba o como conclusión final del juicio, ya que el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la presunción de inocencia, siendo la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba, además que no señala el fallo qué elementos de prueba llevaron a la conclusión que adecúe su conducta al delito endilgado.

  3. Preceptúa que la Sentencia carece de lo establecido en los arts. 56, 169 incs. 3) y 4) y 359 del CPP, con relación al art. 93 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que de la revisión de actuados procesales, se tiene que el Juez instaló la audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2018, con la presencia de la Auxiliar Telvi Laime Saldaña, desconociendo los sujetos de dicha actuación pues el Juzgado se encontraba sin Secretaria llegando a habilitar a la funcionaria, ya que de haber puesto en conocimiento de los sujetos procesales la defensa técnica habría manifestado que ello era ilegal, porque el procedimiento no permite esta ilegalidad.

Asimismo, concluido el juicio oral el Juez deliberó y emitió su fallo otorgando la lectura en su parte resolutiva, disponiendo la notificación a los sujetos procesales con dicha resolución, tomando conocimiento que en la Sentencia se insertó la presencia de la Secretaria del Juzgado 4to en suplencia legal, extremo falso, procediendo posteriormente a solicitar complementación y enmienda, mereciendo respuesta en sentido que la Secretaria actuó en las diferentes audiencias, excepto en la celebrada el 29 de noviembre de 2018, que intervino la auxiliar del juzgado, pretendiendo validar dicha actuación al indicar que ejercieron diferentes abogados del imputado; sin embargo, ello no significa que se esté de acuerdo con la ilegalidad, ya que en el acta se establece que jamás se tuvo conocimiento, por lo que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad de conformidad a los arts. 93 de la LOJ y 122 de la CPE, pues el Juez de manera ilegal incorporó al juicio oral sin conocimiento de los sujetos procesales a la auxiliar sabiendo que la funcionaria se encontraba impedida por ley para actuar e intervenir en el desarrollo del juicio, por lo que la intervención se encuentra prevista con nulidad de acuerdo a la normativa descrita, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación al haberse violentado el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista Nº 18 de 12 de agosto de 2019, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada de conformidad a los siguientes extremos:

  1. El apelante indica que la Sentencia no contiene la debida fundamentación, al respecto de la Sentencia se colige que es correcta y se ajusta a las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Juez consignó todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, efectuando un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo que fueron incorporadas al juicio oral, realizando una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica, evidenciando dicha incidencia cuando el Juez realiza la transcripción literal de la declaración testifical que consta en el acta de juicio, que posteriormente fue valorada para fundar el fallo; en este caso la autoridad dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir en las declaraciones testificales, explicando por qué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, falsos o verdaderos; asimismo, el Juez menciona y transcribe las pruebas documentales, materiales y periciales y luego efectúa una valoración de todos los medios de prueba con fundamentación probatoria descriptiva, lo mismo ocurre con la prueba pericial elaborada por el perito bioquímico farmacéutico de la FELCN; además, motiva la individualización de la pena de acuerdo al grado de participación del imputado conforme las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin incurrir en una valoración defectuosa de la prueba ni en falta de fundamentación de la sentencia que señala el art. 370 Incs. 5) y 6) del CPP, además que la Resolución contiene un acápite relativo a la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que el hecho de haberse encontrado sustancias controladas en el vehículo en forma flagrante y que el acusado tenía pleno conocimiento de los hechos que debía realizar, siendo suficiente motivo para condenarlo porque existen otros elementos de prueba que lo corroboran, de conformidad a la exigencia del art. 365 del CPP, demostrando que no se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, ni en falta de fundamentación de la sentencia; porque el Juez realizó la individualización del acusado y el grado de participación en el hecho ilícito conforme al art. 20 del CP, imponiendo la pena agravada por el mayor volumen de la droga incautada de acuerdo al art. 48 segunda parte de la Ley 1008.

  2. Como tercer agravio el recurrente aduce que existe valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, si bien es evidente que el acusado cita el mencionado defecto; sin embargo, no señala qué pruebas fueron mal valoradas por el Juez de mérito, menos indica de qué forma le causa agravio dicha valoración, por lo que en cuanto a este defecto el acusado no cumple con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP.

  3. El imputado aduce que se incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación que anula la sentencia conforme al art. 169 incs. 3) y 4) con relación al art. 359 del CPP; sin embargo, debe aclararse que si bien el Juez habilita a la funcionaria Telvi Laime Saldaña para que coopere y participe en la audiencia de 29 de noviembre de 2018; sin embargo, esa es una facultad privativa del Juez y no requiere de dar parte a los sujetos procesales, porque es un trámite interno del Juzgado con la finalidad de no suspender la audiencia y causar una mayor dilación al proceso penal; asimismo, en el acta de audiencia se evidencia la participación de la Secretaria del Juzgado Dra. Marylins Bustamante Torre en suplencia legal, situación que consta en el acta de 29 de noviembre de 2018; sin embargo de ello, esa situación no está establecida como un defecto de sentencia ni defecto absoluto que pueda afectar al fondo del asunto, por lo que no se dan las condiciones establecidas en el art. 169 del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 353/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica al omitir su deber de advertir y observar los defectos absolutos no susceptibles de convalidación de la Sentencia, denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a los siguientes agravios: a) La falta de fundamentación clara y precisa de la Sentencia, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, el valor otorgado a los medios probatorios, incumpliendo el art. 124 del CPP; b) La defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, que concluye que la conducta se adecua al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin establecer a través de qué elementos de prueba llegó a esa conclusión la Sentencia debidamente argumentados en el recurso de apelación restringida; y, c) La instalación ilegal de la Audiencia de Juicio Oral de 29 de noviembre de 2018, por el Juez de Sentencia Nº 5, que habilitó a la Auxiliar del Juzgado a falta de Secretaria, sin comunicar a los sujetos procesales a efecto de que reclamen esta situación oportunamente; además, al momento de notificación y recepción de la copia de la Sentencia, se consigna de manera falsa, que intervino en el acto la Secretaria del Juzgado de Sentencia Nº 4, incumpliendo el art. 93.I de la LOJ, que prevé que el suplente del Secretario, es el siguiente en número, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de a CPE e inobservando el principio de seguridad jurídica.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 242 de 6 de julio de 2006, manifestando que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, desarrollando en términos precisos la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal de los precedentes invocados, vinculados al deber del Tribunal de apelación de verificar la existencia de defectos insubsanables al momento de pronunciar Sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente alega que el Tribunal de alzada omitió su deber de advertir y observar varios defectos absolutos inconvalidables, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. De los precedentes invocados en el recurso.

Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, sobre los defectos absolutos y el deber del Tribunal de apelación de advertir y observar los mismos; dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“…los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho.

La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia, merece la intervención inmediata, oportuna y efectiva del Tribunal de Apelación, con el objeto de cuidar que los principios que rigen el proceso y la actividad jurisdiccional no sean resentidos, ni las partes tengan la sensación de incertidumbre sobre la administración de justicia penal; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado al no advertir los defectos absolutos señalados contradice al precedente invocado; consiguientemente, la valoración de la prueba y de los hechos es facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, ni es advertido por el Tribunal de Alzada; dicha motivación carece de validez, se traduce en defecto absoluto, debiendo anularse la sentencia reponiendo el juicio oral con otro Juez o Tribunal de Sentencia

Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, sobre el recurso de apelación restringida como medio para efectivizar el derecho a la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación, garantizando el debido proceso; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“…establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.

El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución

Los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios se encuentran compelidos a la falta de sustento motivacional o fundamentación de los Tribunales de alzada, al resolver las cuestiones planteadas en apelación restringida o la concurrencia de defectos absolutos de conformidad a los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP, en ese sentido en base a los agravios denunciados en esta instancia se verificará si los argumentos del Auto de Vista resultan contrarios los precedentes invocados.

IV.4. Análisis del caso en concreto.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica al omitir su deber de advertir y observar los defectos absolutos no susceptibles de convalidación de la Sentencia, denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a los siguientes agravios:

  1. La falta de fundamentación clara y precisa de la Sentencia, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, el valor otorgado a los medios probatorios, incumpliendo con lo preceptuado en el art. 124 del CPP, conforme lo establece el art. 370 inc. 5) del mismo cuerpo legal, advirtiendo que el Juez incurrió en falta de fundamentación, ya que el imputado fue detenido por efectivos de la FELCN el 9 de junio, sin la presencia de ningún testigo de actuación que lo avale, por lo que las actas judicializadas no tienen ningún valor legal, desacreditando que el imputado fuese encontrado traficando sustancia controlada, menos existe en las pruebas del Ministerio Público cadena de custodia y la falta del elemento probatorio, demostrando que la prueba se encuentra contaminada y viciada de valor legal, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta; en ese sentido, no es posible la pretensión de culpabilidad, afectando lo preceptuado en los arts. 124 y 173 del CPP.

    En cuyo mérito el Tribunal de alzada incidió que la Sentencia se ajustó a las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que consignó los hechos debatidos en el juicio, efectuando un análisis de las pruebas de cargo y descargo, las declaraciones testificales, documentales, materiales y periciales al igual que la prueba del perito bioquímico farmacéutico de la FELCN, motivando la individualización de la pena de acuerdo al grado de participación del imputado conforme los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin incurrir en una valoración defectuosa de la prueba ni en falta de fundamentación de la sentencia acorde al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, teniendo en cuenta el hecho de haberse encontrado sustancias controladas en el vehículo en forma flagrante y que el imputado tuvo conocimiento de lo que realizaba, siendo motivo para condenarlo por la existencia de elementos que lo corroboran, de conformidad al art. 365 del CPP, demostrando que no se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, ni en falta de fundamentación, porque el Juez individualizó al imputado y acreditó su grado de participación en el ilícito conforme al art. 20 del CP, imponiendo la pena agravada por el mayor volumen de la droga incautada de acuerdo al art. 48 segunda parte de la Ley 1008.

    En mérito a los antecedentes destacados, este Tribunal evidencia que la Sala de apelación resolvió la pretensión recursiva; toda vez, que la incidencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, fue respondida en sentido que la Sentencia estableció la responsabilidad penal del imputado al habérsele encontrado con la sustancia prohibida en su vehículo particular y que este Tribunal corrobora dicho accionar por la incidencia compelida en que Bernardo Mamani Flores se encontraba transportando las sustancias controladas desde Santa Cruz de la Sierra hasta la localidad fronteriza de Puerto Suarez con el fin de sacar del país dichas sustancias con destino al Estado de Brasil, adecuando su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, afirmando su participación en el ilícito, al adecuar su conducta a los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 con relación al art. 20 del CP, emergente de la Sentencia y que fue revalidada por el Tribunal de alzada, por lo que se evidencia que el Auto de Vista impugnado adecuó su decisión a los arts. 124 y 398 del CPP, teniendo por lo tanto que el motivo en análisis deviene en infundado.

  2. La defectuosa valoración de la prueba en Sentencia conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, concluyendo que la conducta se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin establecer a través de qué elementos de prueba llegó a esa conclusión la Sentencia, pues en el último considerando señala que la prueba generó la culpabilidad del imputado sin establecer de manera individualiza cada prueba del Ministerio Público que acredite convicción, afectando lo establecido en los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP “…el imputado ha cometido el hecho punitivo de tráfico de sustancias controladas…” (sic), afirmación del Juez que no puede considerarse como valoración probatoria o conclusión final del juicio, siendo la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba.

Este Tribunal evidencia que el recurrente planteó en apelación restringida la defectuosa valoración probatoria de acuerdo a la forma recursiva que antecede; sin embargo, no indica qué pruebas fueron defectuosamente valoradas en la Sentencia, situación vehemente corroborada por el Tribunal de alzada al acreditar que el recurrente si bien cita el defecto de sentencia circunscrito en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, no señaló qué pruebas fueron mal valoradas por el Juez de mérito, o de qué forma le causa agravio dicha valoración, por lo que el imputado no cumplió con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP; en ese sentido, la argumentación y fundamentación no solo corresponde a la autoridad judicial, sino también a la parte recurrente, ya que en base a los insumos pretendidos la autoridad judicial resolverá lo que en derecho corresponda, por cuanto las partes procesales deben considerar la jurisprudencia relativa a que la: “…doctrina del orden positivo tiene por objeto "la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que están en vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación”, dicho precepto encuentra mérito al establecer que la parte recurrente no cumplió con las exigencias descritas en el art. 408 del CPP “…Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos…”, a efectos que el Tribunal de alzada emita su fallo en base a los insumos descritos en apelación restringida, situación que no fue motivo de exposición por los argumentos descritos con anterioridad y que este Tribunal no encuentra mérito, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

  1. La instalación ilegal de la Audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2018, por el Juez de mérito que habilitó a la Auxiliar del Juzgado a falta de Secretaria, sin comunicar a los sujetos procesales para reclamar dicha situación oportunamente; además, al momento de notificación y recepción de la Sentencia, se consignó de manera falsa, que intervino en el acto la Secretaria del Juzgado de Sentencia Nº 4, incumpliendo el art. 93.I de la LOJ, que prevé que el suplente del Secretario, es el siguiente en número, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de a CPE e inobservando el principio de seguridad jurídica.

Esta Sala Penal en mérito a la denuncia de apelación y casación evidencia que el Tribunal de alzada emitió su fallo aclarando que si bien el Juez habilitó a la funcionaria Telvi Laime Saldaña para que coopere y participe en la audiencia de 29 de noviembre de 2018; empero, dicha facultad es privativa del Juez y no requiere dar parte a los sujetos procesales, por ser un trámite interno del Juzgado con la finalidad de no suspender la audiencia y causar una mayor dilación al proceso penal, evidenciando del acta de audiencia la participación de la Secretaria Marylins Bustamante Torre en suplencia legal, que consta en el acta de 29 de noviembre de 2018 y que no está establecida como defecto de sentencia o defecto absoluto que afecte al fondo del asunto, por lo que no se dan las condiciones establecidas en el art. 169 del CPP.

En cuyo mérito, de conformidad con los arts. 50 núm. 1) y 416 del CPP, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, que pretendan la impugnación de Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia, para dicho cometido si bien este Tribunal abre su competencia para emitir criterio referente a la denuncia precedente; empero, la parte recurrente debe considerar la previsión contenida en el art. 167 segundo párrafo del CPP, “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”; en ese sentido, el motivo denunciado carece de fundamento al pretender impugnar actuaciones fuera del alcance del art. 396 inc. 3) del CPP, “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”, por lo que no resulta viable acreditar o desacreditar el fundamento del Tribunal de alzada en sentido que la incidencia de participación de una funcionaria para que coadyuve en la realización del juicio oral a efectos de evitar dilación o retardo y que además se encuentra desacreditada, ya que de manera vehemente se constata que tanto el acta de juicio oral y la Sentencia se encuentran firmadas por el Juez de mérito y la Secretaría adscrita en suplencia legal (fs. 429); en ese sentido, el motivo de casación resulta infundado por los argumentos expuestos y que el Auto de Vista impugnado no resulta contrario a los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 242 de 6 de julio de 2006, al evidenciar la falta de sustento legal y recursivo del memorial de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Bernardo Mamani Flores, de fs. 954 a 957 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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