TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 407/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 30/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 385 a 401 vta., Franklin Claudio Llanos Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 02/2021 de 21 de abril, de fs. 368 a 371 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. d) del Código Tributario (CT).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 06/2018 de 14 de febrero (fs. 246 a 251), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró autor y culpable a Franklin Claudio Llanos Guzmán, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. d) del CT, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más la multa del 100% de la mercadería objeto del contrabando y el decomiso del vehículo con placa de control 726-ALU, en el entendido que la prueba de cargo judicializada demostró que la empresa TRANS VANAL S.R.L., transportó carga de mercadería aduanera consistente en carteras, televisores y otros, siendo propietaria la Sra. Lili Vda. de Lievana, que salió de la zona franca de Santa Cruz debiendo arribar a la Aduana de Villa Montes; sin embargo, la referida carga no arribó a la Aduana de Destino, por este hecho el Estado dejó de percibir por Tributos Aduaneros la suma de Bs. 330138,02 o su equivalente a UFVs de 212342,91; asimismo, se tiene demostrado que la empresa que transportó la mercadería de Lili de Leivana es Trans Vanall S.R.L., representado por Franklin Claudio Llanos Guzmán.
II.2. Apelación restringida.
Contra la citada Sentencia el imputado Franklin Claudio Llanos Guzmán presentó recurso de apelación restringida (fs. 315 a 324 vta.), advirtiendo los defectos de Sentencia comprendidos en los incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, respecto al primero denunció la afectación al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, conforme los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la Sentencia constituye una resolución arbitraria, por carecer de motivación y congruencia, ya que no expresa las razones y los motivos que sustentan su fallo en las declaraciones de testigos, que fueron desconocidos al igual que el vehículo y la mercadería, por cuanto dicha resolución no expresa porqué, se considera que la prueba MP7 se introduce por su lectura y es mostrada para su reconocimiento a Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez un documento firmado por Hilarión Ariel Aparicio, como se observa en la acusación y su ofrecimiento, medio que trataría de un informe técnico emitido por Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez, cuando esta prueba se trata de una remisión de informe por parte de Hilarión Ariel Aparicio, demostrando que la Sentencia carece de congruencia entre las pruebas ofrecidas e introducidas y la forma en la que el Tribunal las consideró, que fueron valorados a simple capricho, alejado de la verdad material y sustento legal.
La prueba MP2 consistente en una querella que jamás fue introducida en el proceso conforme a procedimiento, pero fue considerada al momento de emitir la resolución, la misma que no justifica porqué determinó incluir dicha prueba, cuando no existió una etapa de producción de pruebas documentales, como se observa en el acta de celebración de juicio, en la que únicamente se observa la producción de prueba testifical e inmediatamente se ingresa a conclusiones, sin la existencia de mención alguna referente al análisis del tipo penal, los elementos del delito y forma de participación, ya que existen personas acusadas por el mismo delito, en calidad de autoría, no señala fundamentos doctrinales o jurisprudenciales; de igual forma, no establece aplicación de la sana crítica, porqué le otorga un determinado valor o cada prueba sea documental o testifical, indicando la legislación aplicable descrita en el art. 181 del CT; es decir, que la única disposición legal usada para fundar su determinación, constituyendo una irresponsabilidad y acto arbitrario, sin considerar el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
En cuanto al defecto descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP se tiene, que si bien se acusa por el delito de Contrabando previsto en el art. 181. incs a), b), d) y g) del CT, el apelante fue sentenciado por el inc. d) de dicha norma, realizando el Tribunal una valoración defectuosa de la prueba, basando su determinación en hechos no acreditados, como la testifical de Hilarión Ariel Aparicio que no expresó si el imputado cometió el delito de Contrabando o si habría descargado o entregado la mercancía en lugares distintos a la aduana, cuando la firma que cursa en el documento (MIC/DTA), no corresponde al imputado ya que es falso, como puede corroborar de las firmas de la cédula y en los diversos memoriales del proceso y que fue reclamada en la audiencia de juicio oral; de igual forma la firma de la Sra. Liliana León Vda. de Lievana es falsa, alejándose el Ministerio Público del principio de objetividad, al desconocer el estudio grafológico del cuaderno de investigaciones, que demuestra la falsedad de la firma; empero, procedió a acusar formalmente actuando parcializada e irresponsablemente.
De la misma forma Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez no expresa de forma clara y contundente, que el imputado hubiese cometido el delito de Contrabando, al contrario, desconociendo si la mercadería fue descargada o no, ya que únicamente indica que no contaban con documentación, por cuanto se tiene que las declaraciones testificales no expresan que el imputado procediera a descargar o entregar en lugares distintos a la aduana, simplemente manifiestan que la mercadería se trata de un tránsito no arribado; asimismo, de la declaración vertida por José Luis Estrada Flores señala que únicamente informó que no arribó; sin embargo, este no tiene conocimiento que pasó con la mercadería, después de su informe, debido a que simplemente lo que hace es imprimir un reporte desconociendo lo sucedido y que no tiene facultades más que imprimir el reporte, mucho menos determinar cuánto es el monto o la cantidad de mercadería que el vehículo transportaba, por lo que el Tribunal emitió Sentencia condenatoria alejada de la verdad material vulnerando la tutela judicial efectiva, lo que demuestra fehacientemente que no se pudo establecer con certeza que sucedió con la mercadería y el vehículo en cuestión para acreditar el ilícito endilgado, observando que fueron tres los vehículos no arribados a Villa Montes y en uno de ellos se apreció que la empresa TRANS VANALLS, tiene la placa de control Nº 2163-DDU; empero, dicha documentación fue ofrecida por el Ministerio Público en la prueba MP7, que fue adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional, al observar que no correspondía el vehículo, procediendo de forma manuscrita a escribir otra placa Nº 726-ALU, con la única finalidad justificativa, arbitraria y abusiva del Ministerio Público y la Aduana, por cuanto el Juez o Tribunal debe cumplir las disposiciones contenidas en los arts. 173 y 359 del CPP, procediendo a describir cada uno de los elementos de prueba que fueron introducidos en juicio (fundamentación descriptiva), para posteriormente asignarle un determinado valor probatorio, dentro de los marcos establecidos por las reglas de la sana crítica, relacionado con el art. 124 del CPP; es decir, argumentando las razones por las cuales decidió otorgar determinado valor (fundamentación intelectiva), recordando que ambos niveles de fundamentación son elementos integrales del debido proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista Nº 02/2021 de 21 de abril (fs. 368 a 371 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró sin lugar el recurso planteado y en su mérito se confirmó la Sentencia apelada, habiendo resuelto la denuncia de apelación respecto al defecto de sentencia comprendido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en base al siguiente argumento:
En el caso concreto se denuncia la defectuosa valoración de las testificales de Hilarión Ariel Aparicio, Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez y José Luis Estrada Flores, pretendiendo el recurrente que este Tribunal ingrese a una revalorización de dichas pruebas, verificándose de la apelación transcripciones del contenido de dichas declaraciones que no pueden ser valoradas por carecer de competencia, al ser facultad de los Tribunales o Jueces que conocen y sustancian el juicio oral, pues ello sería incurrir en la atribución de facultades que no competen al Tribunal de alzada como instancia revisora, ya que se estaría desnaturalizando la esencia procesal de los recursos impugnatorios y el fin de dar respuesta. No obstante, el Tribunal de alzada puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a la ley o la misma resulta arbitraria e irracional o en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada fue ignorada por el Tribunal o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos del agraviado, por lo que únicamente se puede ingresar a analizar respecto a aquello únicamente en que: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad prescindibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en el caso concreto claramente el recurrente pretende que este Tribunal ingrese a revalorizar prueba y el contenido de las declaraciones testificales lo cual no es posible, siendo que debió fundamentar con relación a este agravio de qué manera el Tribunal se apartó de los marcos legales de razonabilidad y sana crítica o si existe una omisión valorativa, si es que aplicó o no las reglas de la sana crítica, simplemente se limita a la transcripción el contenido de las declaraciones mas no fundamentar debidamente con relación a este agravio, por lo que el Tribunal de alzada considera que no se verifica agravio alguno y menos que el Tribunal haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 648/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente advierte que en apelación restringida denuncia dos cuestiones circunscritas en:
El defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP (que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria) y al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia con relación a la Sentencia que sería arbitraria por carencia respecto a las pruebas documentales y testificales, al análisis del tipo penal, los elementos del delito y la forma de participación, acusando que el Tribunal de alzada no se encontraría exento de fundamentar las resoluciones que emita, debido a que se constituye en controlador de la legalidad ordinaria y logicidad de la sentencia, lo contrario sería infringir lo establecido en el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso.
Respecto al art. 370 núm. 6) del CPP (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), manifiesta que existe un agravio que no fue considerado y menos motivado por el Tribunal de apelación, siendo que pidió en su recurso el control de la valoración defectuosa realizada en la Sentencia respecto a la prueba MP7 (reporte de tránsito generado del Sistema Informático de 3 diciembre de 2012), acusando que el Tribunal de alzada sólo se habría manifestado respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba testifical y no así de la prueba documental MP7 omitiendo su pronunciamiento, incumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que se pretende que el Tribunal de alzada realice el control sobre la correcta valoración de la prueba identificada y realizada por el Tribunal a quo y su consiguiente fundamentación respecto a la decisión asumida en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
En el caso presente la parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció los defectos de sentencia comprendidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en afectación al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; además, de la posible defectuosa valoración probatoria respecto a la prueba MP-7 y las testificales y que el Tribunal de alzada hubiese omitido emitir un fallo debidamente motivado y fundamentado en base a los antecedentes de la causa.
De lo manifestado con anterioridad este Tribunal advierte que el recurrente impelo en apelación restringida los defectos descritos con anterioridad y en las mismas circunstancias recursivas, advirtiendo que el Tribunal de Sentencia hubiese emitido su fallo carente de motivación y congruencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no expresó las razones y los motivos que la sustentan, sin expresar porqué se consideró la prueba MP7 informe técnico emitido por Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez cuando esta prueba trata de una remisión de informe por parte de Hilarión Ariel Aparicio, demostrando que la Sentencia carece de congruencia entre las pruebas ofrecidas e introducidas y la forma en la que fueron valorados; asimismo, la prueba MP2 (querella) que jamás fue introducida en proceso conforme a procedimiento, pero fue considerada al momento de emitir la resolución, sin justificar porqué se determinó incluir dicha prueba, cuando no existió una etapa de producción de pruebas documentales, como se observa en el acta de celebración de juicio, en la que únicamente se observa la producción de prueba testifical e inmediatamente ingresan a conclusiones, sin la existencia de mención alguna referente al análisis del tipo penal, los elementos del delito y forma de participación, ya que existe personas acusadas por el mismo delito, en calidad de autoría, menos establece la aplicación de la sana crítica y el por qué se otorga un determinado valor o cada prueba, indicando la legislación aplicable descrita en el art. 181 del CT.
De ese contexto, esta Sala evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al motivo de apelación restringida, teniendo presente que del análisis del Auto de Vista impugnado no se percibe que el Tribunal de alzada hubiese motivado y fundamentado su decisión con relación a la denuncia respecto al defecto de sentencia comprendido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, conforme se evidencia físicamente de los antecedentes, habiéndose omitido otorgar una respuesta favorable o desfavorable con relación a este punto dejando en vilo a la parte recurrente, afectando el debido proceso y la premisa dispuesta en el art. 124 del CPP; en ese sentido, el Tribunal de apelación debe emitir nueva Resolución considerando el motivo que fue omitido y de conformidad al acápite IV.2 del presente fallo; en cuyo sentido, la denuncia de casación tiene mérito deviniendo en fundado.
En cuanto al defecto descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP se tiene que el recurrente alega en apelación, que si bien se acusa por el delito de Contrabando previsto en el art. 181. incs a), b), d) y g) del CT, fue sentenciado por el inc. d) de dicha norma, realizando el Tribunal una valoración defectuosa de la prueba, basando su determinación en hechos no acreditados, como la testifical de Hilarión Ariel Aparicio que no expresó si el imputado cometió el delito de Contrabando o si habría descargado o entregado la mercancía en lugares distintos a la aduana, cuando la firma que cursa en el documento (MIC/DTA), no corresponde al imputado al igual que la firma de Liliana León resultando falsas, alejándose el Ministerio Público del principio de objetividad, al desconocer el estudio grafológico del cuaderno de investigaciones, que demuestra la falsedad de la firma; empero, procedió a acusar formalmente actuando parcializada e irresponsablemente. De la misma forma Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez no expresa de forma clara que el imputado hubiese cometido el delito de Contrabando, desconociendo si la mercadería fue descargada o no, de la declaración vertida por José Luis Estrada Flores señala que únicamente informó que no arribó; sin embargo, no tiene conocimiento que pasó con la mercadería, después de su informe, mucho menos determinar cuánto es el monto o la cantidad de mercadería que el vehículo transportaba, observando que fueron tres los vehículos no arribados a Villa Montes y en uno de ellos se apreció que la empresa TRANS VANALLS, tiene la placa de control Nº 2163-DDU; empero, dicha documentación fue ofrecida por el Ministerio Público en la prueba MP7, que fue adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional, al observar que no correspondía el vehículo, procediendo de forma manuscrita a escribir otra placa Nº 726-ALU, con la única finalidad justificativa, arbitraria y abusiva del Ministerio Público y la Aduana, incumpliendo el Tribunal con las disposiciones contenidas en los arts. 124, 173 y 359 del CPP.
Ante dicha denuncia el Tribunal de alzada advirtió que no tiene facultad para volver a valorar las pruebas testificales de Hilarión Ariel Aparicio, Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez y José Luis Estrada Flores de conformidad a la jurisprudencia y la normativa nacional vigente, que la denuncia de apelación no tiene mérito al pretender que los Vocales efectúen revalorización de la prueba descrita; fundamento del Tribunal de alzada, que no tiene mérito de acuerdo a los antecedentes de la causa y el análisis del motivo en cuestión; toda vez, que el recurrente en etapa de apelación restringida refutó la errónea valoración de dicha prueba por parte del Tribunal de juicio y que la pretensión estaba destinada a que el Tribunal de alzada efectúe su labor de control de legalidad respecto a la determinación asumida en la Sentencia; sin embargo, ello no ocurrió ya que como se tiene descrito el Auto de Vista impugnado otorgó una respuesta en el entendido de no poder efectuar revalorización de la actividad probatoria de juicio; en ese sentido, este Tribunal evidencia que la Sala Penal Segunda omitió fundamentar su decisión en base a los insumos recursivos de apelación, estableciendo que la denuncia de casación tiene mérito al haber advertido que el fallo recurrido carece de fundamentación y motivación, además de la inconcurrencia de efectuar el deber de control de legalidad y logicidad de la prueba testifical y la codificada como MP-7; en cuyo mérito, el motivo en análisis deviene en fundado.
Se apercibe a los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado mayor diligencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, a los fines de evitar omisiones que generan una indebida dilación en la tramitación de las causas; en directa afectación a los derechos y garantías de las partes procesales, tanto acusadora como imputada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Franklin Claudio Llanos Guzmán, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 02/2021 de 21 de abril, de fs. 368 a 371 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca