Auto Supremo AS/0423/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del acusador particular.

  1. Denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no haber resuelto la denuncia sobre la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 de Código de Procedimiento Penal, defecto que había fundamentado de forma separada para cada acusado, demostrando la existencia de incongruencia entre las acusaciones y la Sentencia, contrariamente a lo señalado por el Tribunal de alzada, en sentido de que no se hubiera precisado dónde radica la incongruencia, lo cual evidenciaría que el Ad quem no se circunscribió a los aspectos cuestionados en relación a la participación de Zulma Fernández Llusco, sobre la cual en su recurso de alzada el acusador había manifestado que fue ella quien obtuvo poder para representar a María Alicia Martínez Ortiz, cuando ésta última ya había fallecido; además, había declarado en un proceso civil de usucapión como si la poderdante aún estuviera con vida, llegando incluso a hacer declaratoria de herederos a favor de la fallecida, aspecto que había sido demostrado en juicio, aspectos que no fueron considerados en Sentencia a momento de analizar la participación de la acusada Zulma Fernández Llusco. Asimismo, el Tribunal de apelación había manifestado en cuanto a la Sentencia absolutoria de Yuri David Torrejón Ortiz, que ésta parte no había precisado cuál fue el hecho acusado, dónde radica la incongruencia en la Sentencia con relación al hecho acusado, cuando en la misma Sentencia se señalaría que “fue a petición de su Sra. Madre sin identificarla la obtención de documentos.” (sic); posteriormente, en la Sentencia se señalaría que se trata de la madre de Yuri Torrejón, María Alicia Martínez Ortiz fallecida a momento de declarase heredera y otorgar poder a Zulma Fernández; continua con su recuso señalando que se ofreció peritaje en que se concluye que las supuestas firmas de María Alicia Martínez Ortiz y la caligrafía de Yuri Torrejón, son similares, aspecto que no había sido considerado en la Sentencia. Bajo dichos argumentos alega que se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a la defensa al no absolver los tópicos de su alzada, al mismo tiempo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo, 250/2012 de 17 de septiembre.

  2. En cuanto al motivo de apelación restringida fundado en la insuficiente fundamentación de la Sentencia absolutoria en la motivación fáctica y jurídica, el Tribunal de alzada había observado que no se cumplió con la exigencia contenida en el art. 408 del CPP, por haberse señalado de forma general la falta de fundamentación respecto a los hechos desde la perspectiva del apelante, refiriéndose ese último a pruebas que no aportarían razones para considerar una indebida fundamentación y que no se había explicado la aplicación que se pretende; sin embargo, en su recurso de alzada dice que señaló que en la Sentencia se omitió razonamientos demostrados en el juicio oral, habiéndose identificado cuál debía ser parte de la fundamentación de la Sentencia, qué pruebas y hechos fueron alejados de la Sentencia y cómo debía aplicarse, continúa señalando que los acusados Yuri Torrejón y Zulma Fernández, no podrían actuar solos, sino que necesitaban de su mutua cooperación, que los hechos fueron plenamente demostrados así como la participación de los acusados, por lo que señala que al no haber respondido el Tribunal de alzada, exponiendo argumentos evasivos, incurre en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, afectando su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

  3. Señala que el Tribunal de apelación respecto al motivo de alzada fundado en la valoración defectuosa de la prueba, favoreciendo a la acusada Zulma Fernández, había señalado que las documentales MP17 y MP18 solamente fueron citadas por el apelante, sin señalar qué norma del correcto entendimiento humano fue aplicado erróneamente o inaplicado, además de entremezclar entre defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación; sin embargo, el apelante señala que respecto a las referidas pruebas explicó que éstas se tratan de declaración de herederos donde la misma abogada señala datos falsos de su cliente fallecida, así como haber hecho uso de documentos falsos con el poder otorgado en El Alto de La Paz presentado ante el Juez Civil juntamente con un certificado médico que aseguraba que María Alicia Martínez Ortíz estaba viva acompañada con fotografías codificadas como MPD1; a pesar de dichas pruebas, en Sentencia se había referido que existe duda razonable sobre la participación de dicha acusada, empero, no se había considerado las referidas pruebas que en criterio del impugnante son esenciales. En cuanto a la prueba valorada para Yuri David Torrejón Ortiz, el Tribunal de apelación habría acumulado las denuncias expuestas en forma separada para Zulma Fernández y Yuri Torrejón, señalando que no se fundamentó el entendimiento humano indebidamente aplicado o incumplido, sin realizar un entendimiento específico de lo que se denunció, pues en su argumento habría expuesto que ambos acusados se cooperaron en la comisión de los delitos; que existiría falta de fundamentación de las pruebas MPD17 y MPD18; por lo que la Sala de apelación no había considerado de forma separada los argumentos expuestos en su recurso de apelación respecto al defecto de Sentencia analizado, incurriendo en defecto absoluto por omisión, en vulneración del art. 398 del CPP, causándole incertidumbre e inseguridad jurídica, vulnerándose el art. 115.I, II y 119.II de la CPE, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

  4. Denuncia que el Tribunal de alzada no respondió a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la fijación de la pena, aspecto que a decir del recurrente se encuentra en el punto IV del recurso de apelación restringida de Felipe Arroyo Ramos; continua señalando que el Tribunal de apelación sin fundamento se extiende a analizar el contenido de la Sentencia y resolvió dar curso y declarar procedente el Recurso de Yuri David Torrejón; que su memorial de respuesta al traslado de la apelación no fue considerado por el Tribunal de apelación; que en el Auto de Vista se acude a la disposición legal contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, cuando el mismo no fue ni mencionado en el recurso del acusado Yuri Torrejón; que dé inicio se reconoció que el recurso (se presume que es del acusado Torrejón) es destinado al art. 302, en el que refiere que debió indicarse si se trataba de una falsedad material o falsedad ideológica, e identificarse si los documentos era públicos; análisis que se omitiría en la Sentencia, pues en los hechos existiría tres acusados cuya participación era diferente; empero en este planteamiento el apelante no había señalado cuál era el correcto análisis que debió realizarse; sin embargo, se había declarado procedente su recurso, vulnerando con dicho fallo el derecho a una justicia pronta, la seguridad jurídica e impidiendo el cumplimiento de los arts. 115.I y II; 119I y II; Y 121.II, todos de la Constitución Política del Estado; que al no haberse considerado su respuesta al recurso interpuesto por Yuri Torrejón, se vulneró su derecho a la defensa, así como el art. 180.I de la CPE en sus principios de probidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes a ser oídas, contrariando lo previsto por el art. 8 de la CPE.

  5. Refiere que el Tribunal de apelación señaló que el argumento de la acusada Patricia Paredes fue el mismo que el vertido por Yuri Torrejón, argumento que no sería motivado al no señalar dónde radica esa similitud y peor aún no se había considerado que la acusada Paredes fue condenada por la utilización de un documento privado, por lo que no se explica dónde radica la igualdad en los hechos ilícitos de falsedad material de documento público y documento privado; además, en dicho fallo tampoco se habría considerado el memorial de respuesta al recurso de alzada planteado por la acusada Paredes, por lo que, considera que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts. 115.I y II, 118,I y II y 121.II de la Constitución Política del Estado por falta de igualdad de oportunidades y de ser oída al no considerarse la respuesta otorgada al recurso de alzada, vulnerándose su derecho a la defensa y el art. 180.I de la norma suprema en sus componentes de principios de probidad, verdad material, debido proceso e igualdad de partes a ser oídas, contraviniendo también el art. 8 de la CPE sobre los principios ético morales de la sociedad.

  6. Finalmente, en el sexto motivo denuncia retardación de justicia refiriendo que la Sentencia fue emitida el 21 de marzo del 2017 y que transcurrió 5 años para la emisión del Auto de Vista de 19 de octubre del 2021, notificado el 24 de noviembre del mismo año, habiéndose llevado actos de investigación desde la gestión 2013, transcurriendo unos “nueva años”.

III.2. Recurso de la co acusada Zulma Fernández Llusco

Refiere que en el caso de autos se plantearon tres recursos de apelación, uno del acusador particular y los otros, de los acusados Yuri David Torrejón Ortiz y Patricia Paredes Dávalos; sin embargo, en el Auto de Vista no se habría realizado análisis de los precedentes contradictorios invocados, y tampoco se habría resuelto expresamente el segundo motivo de alzada referido a la fundamentación contradictoria, alegada en el recurso de David Torrejón, remitiéndose el Tribunal de alzada a los argumentos expuestos a tiempo de resolver el primer agravio del recurso referido; lo propio ocurriría con el recurso de casación interpuesto por Patricia Paredes Dávalos, el cual no habría sido resuelto con el argumento de que sus fundamentos son similares al expuesto por David Torrejón, lo cual a decir de la recurrente, no sería evidente, pues el acusado Torrejón en su recurso de apelación había reclamado la inadecuada aplicación de la Ley sustantiva con relación al art. 203 del CP; en cambio, la acusada Paredes, había reclamado inadecuada aplicación de la Ley sustantiva con relación a los arts. 200 y 24 del CP; en la parte dispositiva el Auto de Vista impugnado había anulado toda la sentencia en su integridad, involucrando a su persona en la posibilidad de un nuevo juicio, cuando su persona no apeló y se declaró improcedente el recurso de alzada del Acusador Particular, quien había apelado sobre la Sentencia absolutoria emitida en su favor, por lo que el Auto de Vista, a decir de la recurrente, sería contradictorio con referencia al art. 413 del CPP, pues la anulación de la Sentencia debió haber sido parcial contra los dos acusados que recurrieron en alzada. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 108/2019-RRC de 27 de febrero y 45/2012 de 14 de marzo.