Auto Supremo AS/0425/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 425/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 5/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 226 a 230 vta., Rafael Vladimir Morodias Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/21 de 29 de octubre de 2021, de fs. 217 a 222, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí , dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Miguel Ángel Flores Fuertes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2018 de 11 de septiembre (fs. 161 a 166), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Ángel Flores Fuertes, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 166 a 174 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 29/21 de 29 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación planteada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso porque el Tribunal de alzada no consideró todos los antecedentes que cursan en obrados, con relación a lo manifestado en su recurso de apelación restringida, contradiciendo el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, siendo que no se hubiera considerado el defecto previsto en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no tomarse en cuenta la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en contradicción al Auto Supremo 507/2017 de 11 de octubre.

Asimismo refiere que, el Auto de Vista no consideró que el hecho se configuró con el certificado médico forense que acredita la incapacidad de noventa días de la víctima y el reconocimiento directo por parte de ella hacia el autor del delito; en este caso, Miguel Ángel Flores quien en la etapa preparatoria quiso reparar el daño ocasionado; y al no considerar este aspecto, no se tomó en cuenta lo previsto en los arts. 13, 14, 20 con relación al 271 del CP, siendo que el Tribunal de alzada al señalar que no se pudo individualizar con otro medio probatorio al autor del delito; no consideró la existencia del hecho; sin considerar la evidente existencia de la identificación directa por parte de la víctima con relación a Miguel Ángel Flores Fuertes como autor del hecho; por lo que, el Auto de Vista incurrió en omisión de fundamentación, aspecto que lo sustenta con la Sentencia Constitucional 905/2006-R de 18 de septiembre.

Así también refiere que la interpretación del art. 20 del CP, se encuentra en el Auto Supremo 59/2006 de 27 de enero, en el que se explica la teoría del dominio del hecho, también hace referencia al Auto Supremo 54/2002 de 26 de febrero y 426/2001 de 16 de agosto, que establecerían que los Tribunales de Sentencia y el Tribunal de alzada deben fundamentar debidamente sus fallos; en este caso, la Sentencia no hubiera valorado el certificado médico forense, la prueba documental y la prueba testifical, con las que se podría sostener la comisión del delito; por lo que, dicha resolución hubiera incurrido en contradicción con el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo; en consecuencia, dicha instancia hubiera incurrido en contradicción con lo previsto en el art. 359 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de noviembre 2021 (fs. 223), interponiendo su recurso de casación el 2 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto del único motivo, refiere que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso debido a que no se consideró todos los antecedentes que cursan en obrados, con relación a lo manifestado en su recurso de apelación restringida, precisando que dicha resolución carece de fundamentación respecto de que la víctima hubiera identificado al imputado y que su certificado forense establecería la incapacidad de noventa días, situación que resultaría contradictoria con los precedentes invocados.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 905/2006-R de 18 de septiembre, que no puede ser considerada como tal, debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

Con relación a este punto también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 276/2007 de 5 de octubre, 507/2017 de 11 de octubre, 59/2006 de 27 de enero y 236/2007 de 7 de marzo, de los cuales se puede observar que el impetrante omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados siendo que se limita a transcribir la parte que creyó pertinente, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP; siendo que, no se precisó como ya se dijo la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado.

También el recurrente invoca los Autos Supremos 54/2002 de 26 de febrero y 426/2001 de 16 de agosto, que no pueden ser objeto de análisis debido a que los mismos fueron pronunciados en vigencia del Código de Procedimiento de 1972, que a la fecha no se encuentra vigente.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que el Auto de Vista carece de fundamentación respecto de que la víctima hubiera identificado al imputado y que su certificado forense establecería la incapacidad de noventa días; precisando asimismo la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada según el planteamiento de casación; y, el resultado dañoso emergente del defecto precisando que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del recurso en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rafael Vladimir Morodias Flores, de fs. 226 a 230 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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