TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 426/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 1/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 387 a 394, Marco Carvajal Acsama, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 68 de 6 de octubre de 2021, de fs. 366 a 371, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ponciano Tirado Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 05/2021 de 24 de febrero (fs. 332 a 339), la Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Carvajal Acsama, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Carvajal Acsama formuló recurso de apelación restringida (fs. 342 a 347), resuelto por Auto de Vista Nº 68 de 6 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia de antecedentes y del Auto Supremo Nº 51/2014-RA de 17 de marzo, advierte que en apelación restringida se denunció que la Sentencia se sustentó en prueba (certificado médico forense) y documental no introducida e incorporada al juicio oral para su contradicción, medios que fueron presentados por el Ministerio Público y no por la acusación particular ni por el imputado, ante ello la Juez de mérito emitió su fallo condenatorio en base a dichos insumos y que fue validado por el Tribunal de alzada a pesar que de la acusación fiscal se desconoce la presentación de los medios de prueba descritos conforme consta en la causa y que el Auto de Vista impugnado lo reconoció, incurriendo en contradicción al tener en cuenta el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo estimado en el art. 169 inc. 3 del mismo cuerpo legal, afectando el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa al impedir efectuar la contradicción de las pruebas cuestionadas, teniendo en cuenta además que no existe ningún otro medio de prueba que acredite alguna lesión o días de impedimento de la víctima, por cuanto la Resolución impugnada debe ser anulada y declarar la absolución del imputado por la comisión del delito endilgado.
En apelación restringida se denunció que la Sentencia resultaba ilógica e incongruente, por haberse basado en el art. 164 del Código de Tránsito (CT), sin percatar su inaplicabilidad, por haberse suscitado el hecho entre dos conductores de bicicleta y motorizado; en ese sentido, el Tribunal de alzada omite efectuar respuesta positiva o negativa a la solicitud cuestionada, vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones “teniendo como único medio procesal la nulidad del Auto de Vista para que la Sala (…) emita un nuevo Auto de Vista respondiendo a mi segundo agravio…”, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.
En alzada se denunció que la Sentencia resulta infundada y contradictoria al haberse manifestado a la víctima como peatón y en otras circunstancias se lo describe como ciclista, pues peatón no resulta similar a ciclista, agravio que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, refutando por lo tanto la consideración del art. 164 del CT y su aplicabilidad o no al caso de autos, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.
En apelación restringida se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados por defectuosa valoración probatoria, pues de la relación circunstanciada se tiene que el imputado circulaba por la Av. Florida ingresando a la calle 5 girando a la derecha sin el cuidado respectivo, ocasionando una colisión con la víctima que conducía una bicicleta, situación por la cual se acreditó la culpabilidad del imputado sin percatar cuáles fueron los medios de prueba para efectivizar la conducta, ya que la Sentencia en la fundamentación probatoria intelectiva no realiza una valoración individual de cada elemento de prueba y otorgar el valor correspondiente para acreditar la consumación del hecho e incluso no se consideró que el motorizado recibió un impacto en la parte posterior izquierda, por cuanto la relación circunstanciada no resulta creíble al advertir que el accidente ocurrió cuando el vehículo se encontraba estacionado, además de haberse demostrado que el conductor de la bicicleta circulaba en sentido contrario por la Av. Florida de ida hacia el Coliseo de Villa Verde; en ese sentido, el hecho se suscitó por el estado de embriaguez del ciclista y conducir en contra ruta, circunstancia que fue reclamada en el recurso de alzada habiendo obtenido como respuesta sobre la revalorización de la prueba, teniendo ante ello que el Auto de Vista impugnado estableció que la juez de la causa basó su fallo en el certificado médico forense, la inspección ocular y la declaración de los testigos que por cierto existió contradicción, afectando el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
El Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, ingresando en apreciaciones subjetivas de los hechos, cuando debió efectuar su labor de control de la valoración efectuada por la Juez de mérito, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, teniendo que dicha revalorización se efectúa sobre la prueba de informe técnico descrito que acreditó la responsabilidad penal del imputado sobre la relación circunstanciada del hecho, afectando la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de revalorizar la prueba judicializada, por cuanto el trabajo del Tribunal de apelación debió enmarcarse al control de legalidad respecto a la valoración probatoria, apartándose de lo establecido en los Autos Supremos Nº 176/2013-RRC, 110/2013-RRC y 384 de 26 de septiembre de 2005, incumpliendo la facultad asignada por la Ley.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2021 (fs. 372), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente advierte que en apelación restringida denunció que la Sentencia se sustentó en el certificado médico forense y documental no introducida e incorporada al juicio oral para su contradicción, medios que fueron presentados por el Ministerio Público y que fue sustento para acreditar la condena y que fue validado por el Tribunal de alzada a pesar que de la acusación fiscal se desconoce la presentación de las pruebas descritas y que el Auto de Vista impugnado lo reconoció, incurriendo en contradicción al tener en cuenta el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP y lo estimado en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, afectando el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa al impedir efectuar la contradicción de las pruebas cuestionadas, teniendo en cuenta además que no existe ningún otro medio de prueba que acredite alguna lesión o días de impedimento de la víctima.
De lo referido precedentemente corresponde enfatizar que las denuncias incidentales no son recurribles vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde a los arts. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; al efecto, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta de medios de prueba no introducidos o incorporados a juicio de manera legal para su contradicción, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso; en consecuencia, conforme a los argumentos expuestos precedentemente por el recurrente y el fundamento desarrollado en la presente resolución, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo de casación se acredita que en apelación restringida se denunció que la Sentencia resultaba ilógica e incongruente, por basarse en el art. 164 del CT, sin percatar su inaplicabilidad, por suscitarse el hecho entre dos conductores de bicicleta y motorizado; en ese sentido, el Tribunal de alzada omite efectuar respuesta positiva o negativa a la solicitud cuestionada, vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.
Con relación al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no invoca precedente contradictorio alguno, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia al derecho al debido proceso; empero, incumple con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva; en cuya consecuencia el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo de casación el recurrente indica que en alzada denunció que la Sentencia resulta infundada y contradictoria al haberse manifestado a la víctima como peatón y en otras circunstancias se lo describe como ciclista, pues peatón no resulta similar a ciclista, agravio que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, refutando por lo tanto la consideración del art. 164 del CT y su aplicabilidad o no al caso de autos, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.
Con relación al análisis que antecede, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no invoca precedente contradictorio alguno, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia al derecho al debido proceso; empero, incumple con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva; en cuya consecuencia el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo de casación se advierte que en apelación restringida se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados por defectuosa valoración probatoria, ya que la Sentencia en la fundamentación probatoria intelectiva no realizó una valoración individual de cada elemento de prueba y otorgar el valor correspondiente para acreditar la consumación del hecho e incluso no se consideró que el motorizado recibió un impacto en la parte posterior izquierda, además de haberse demostrado que la víctima circulaba en sentido contrario y en estado de embriaguez, circunstancia que fue reclamada en el recurso de alzada habiendo obtenido como respuesta sobre la revalorización de la prueba, teniendo ante ello que el Auto de Vista impugnado estableció que la juez basó su fallo en el certificado médico forense, la inspección ocular y la declaración de los testigos, afectando el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Con relación al análisis que antecede, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no invoca precedente contradictorio alguno, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia al derecho al debido proceso; empero, incumple con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva.
Por los extremos señalados tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
Por último en el quinto motivo de casación se denunció que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, ingresando en apreciaciones subjetivas de los hechos, cuando debió efectuar su labor de control de la valoración efectuada por la Juez de mérito, teniendo que dicha revalorización se efectúa sobre la prueba de informe técnico descrito, que acreditó la responsabilidad penal del imputado sobre la relación circunstanciada del hecho, afectando la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de revalorizar la prueba judicializada, por cuanto el Trabajo del Tribunal de apelación debió enmarcarse al control de legalidad respecto a la valoración probatoria, incumpliendo la facultad asignada por la Ley.
Con relación al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos Nº 176/2013-RRC, 110/2013-RRC y 384 de 26 de septiembre de 2005, que fueron citados y/o transcritos de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia de la afectación a la inmediación, la contradicción y la legítima defensa; empero, incumple con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva.
Por los extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Carvajal Acsama, de fs. 387 a 394.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca