Auto Supremo AS/0435/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  • Previa cita de las Sentencias Constitucionales 1086/06-R y 1401/2003-R de 26 de septiembre, y referencia de los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 446/2003 de 19 de agosto, reclama el recurrente que, en apelación planteó el error en la calificación del hecho al delito de Estafa, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, tuvo como base fundamental la prueba MP-3, consistente en un Documento Privado de Compromiso de Pago reconocido por Notario de Fe Pública, que plasma la voluntad de las partes de someterse a la vía civil por tratarse de un hecho absolutamente contractual, que descarta la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, como el dolo, el ánimo de lucro, el engaño o ardid; no obstante, fue condenado por un hecho que no constituye delito al no concurrir los elementos constitutivos del delito y por constituirse en un hecho contractual. Con ese antecedente señala que, el Auto de Vista impugnado optó por considerar aspectos jamás demostrados como que fue su persona quien buscó a Henry Chila, siendo que lo que debió dilucidar era que, la obra se paralizó por hechos que no estaban a su alcance de controlar como la nevada; además, que el proceso penal no era la última vía ante la existencia del documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, estando expedita la vía civil; sin embargo, confirmó la Sentencia y la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución motivada y fundamentada que no existe en la Sentencia, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos 446/2003 de 19 de agosto, 131/2007 de 7 de marzo, 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006; puesto que, no ejerció el control de tipicidad, confundiendo en mérito al documento privado de compromiso de pago, que la víctima no tenía otra vía judicial que la penal para recuperar su dinero, lo que vulnera los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.

  • Manifiesta el recurrente que, ante su agravio de apelación restringida concerniente a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado respecto a la prueba MP-3, consistente en el Documento Privado de Compromiso de Pago, asumió que, por no tener garantía real para el cumplimiento de la obligación contractual, debía considerarse que se cometió el delito de Estafa y que por tanto la vía penal era de ultima ratio, que no había otra alternativa, ya que, en dicho documento privado no existía garantía real o personal a los fines de acudir a la vía llamada por ley, que por el contrario se había insertado una cláusula para considerar que se constituya en delito de Estafa, argumento que evidencia que el Tribunal de alzada reconoce otra vía para que la víctima haga valer sus derechos, que no tiene que ver con la inexistencia de garantía real o personal para acudir a la vía penal y asumir la concurrencia del delito de Estafa, incidiendo el Auto de Vista en una apreciación subjetiva, siendo que “un estudiante de derecho conoce” que un documento privado en la que se contrae una obligación civil de hacer, dar o no hacer, debe agotar primero las alternativas judiciales que tiene la economía jurídica antes de la vía penal, que resulta de última ratio; no obstante, el Auto de Vista se refirió a la fundamentación de la apelación restringida con cierto menosprecio, rescatando sólo lo que le convino para confirmar la Sentencia, arguyendo que, su persona no había fundamentado qué reglas de la lógica y la sana crítica se habrían transgredido, que no había brindado la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, cuáles los hechos contrarios a la experiencia común, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuando en apelación precisó con meridiana claridad desde el concepto lógica y los medios o reglas que ella tiene como: el silogismo, la ilación, las máximas de la experiencia, sentido común y la crítica, aplicadas de manera defectuosa, identificando cómo el Tribunal de sentencia valoró la prueba de forma indebida y errada; empero, fue convalidada por el Tribunal de alzada. Invoca los Autos Supremos 88 de 28 de marzo de 2018, 115 de 28 de junio de 2006 y 88 de 18 de marzo de 2008.