Auto Supremo AS/0440/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación hizo una escueta e insuficiente argumentación y fundamentación jurídica; i) Pues sobre su primer agravio, al margen de hacer una relación de los fundamentos de apelación y de la Sentencia, sólo había concluido lo expuesto en el considerando III punto 3ro; ii) En cuanto a la denuncia relacionada a la aplicación del art. 198 del CP y sus elementos constitutivos, el Ad quem se había limitado a señalar lo expuesto en el considerando III punto 4to; iii) Respecto a la errónea aplicación del art. 203 del CP, el de alzada no había compulsado su relamo, refiriéndose sobre el mismo en el considerando III punto 5to; iv) Sobre la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, el Tribunal de apelación en el considerando III punto 6to, se había limitado a señalar que no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos a control oral, público y contradictorio y que el encargado de la investigación y subsunción de los hechos, sería el Ministerio Público; que la apelación no es el medio para revalorizar la prueba o cuestiones de hecho que están a cargo de los jueces y tribunales.

  2. Refiriéndose a la procedencia del recurso de apelación restringida, señala que observó “el incumplimiento” del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en sus incs. 1), 4) y 6), por lo que de oficio el Tribunal de apelación estaría llamado a corregir los defectos denunciados, sin embargo, se había limitado a rechazar los fundamentos con argumentos vagos, sin considerar el espíritu de los precedentes contradictorios, incurriendo en incongruencia omisiva al no tomar en cuenta la totalidad de argumentos presentados en cada uno de los agravios planteados en apelación.

  3. Señala que en la errónea subsunción de los tipos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, hizo énfasis en los elementos específicos que deben ser probados y que no habían sido demostrados en juicio, por lo que se incurrió en falta de subsunción adecuada, vulnerando el debido proceso por falta e inexistente fundamentación y motivación de la sentencia e inobservancia del art. 124 del CPP, lo cual además constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, que habían sido inobservados por el Tribunal de alzada.

  4. El recurrente identifica como “primer motivo” que el Tribunal de alzada no consideró la doctrina sentada en los Autos Supremos Nº 219/2013 de 30 de julio, 170/2013-RRC de 19 de junio, porque en su recurso de alzada había reclamado la “correcta aplicación” de la ley sustantiva del art. 198 del CP, porque no se habría configurado una correcta subsunción al no identificarse la forma en la cual se forjó el certificado del CEC calificado de falso; tampoco se había establecido si el mismo es un documento público (pues el mismo sería una fotocopia simple) y cuál sería el perjuicio ocasionado; limitándose el Ad quem a dar por sentado que el apelante habría cometido el delito de falsedad material.

  5. Como “Segundo Motivo”, reiterando los Autos Supremos citados anteriormente y los argumentos en sentido de que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los elementos constitutivos del tipo penal al tratarse de una fotocopia simple de título, sin manifestar si el mismo es un documento público y que perjuicio hubiera ocasionado porque su persona jamás fungió como auditor financiero, alega que el Tribunal de apelación se limitó a transcribir el punto tercero de la Sentencia apelada, señalando que toda persona debe actuar de buena fe en la sociedad; por lo que a decir del recurrente no existe argumento válido que determine que la fotocopia constituye documento público o privado u otro tipo de documento, lo cual sería un déficit argumentativo.

  6. El impugnante identifica la circunstancia planteada como “tercer motivo”, señalando que el Tribunal de apelación no hizo una correcta subsunción del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, desconociendo la doctrina sobre la incompatibilidad de la falsedad con el uso de instrumento falsificado, sentada por el Auto Supremo 55/2014 RRC de 24 de febrero, pues el Ad quem había manifestado que el apelante conocía de la falsedad del documento presentado en recursos humanos de la UMMSA, siendo lógico subsumir su conducta al delito de Uso de Instrumento Falsificado; empero, el apelante refiere que si no se probó que el documento es falso, cómo puede llegarse al argumento lógico de que se hizo uso de un documento falso.

    Invoca el Auto Supremo 55/2014 RRC de 24 de febrero el cual fue transcrito señalando que existe contradicción al permitir que sea sancionado por el delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, siendo delitos excluyentes entre sí.

  7. Continua señalando como “cuarto motivo” que era deber del Tribunal de alzada realizar control de legalidad de la Sentencia, pues no puede existir doble sanción por un mismo hecho, pues a la conducta del apelante que labró el documento no le aplicaría el tipo penal de uso; que el tipo penal de uso de instrumento falsificado estaría dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no forjó el documento, entendimiento que tendría base legal en el art. 203 del CP, que la propia norma descarta que el sujeto activo sea la misma persona que forjó el documento, no puede ser sancionado como autor de falsedad y de uso; por lo que a decir del recurrente el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de antecedentes con la compulsa de la doctrina reconocida, provocando un detrimento a la Garantía Constitucional de persecución penal única, pues en su entender, se le esta sancionado doblemente por un mismo hecho, contrariando lo previsto por los arts. 117.II y 115 de la CPE y 4 del CPP.

    Invoca el Auto Supremo 088/2021 RRC de 16 de maro, que fue transcrito para alegar que el Auto de Vista impugnado no estableció cada uno de los aspectos cuestionados, por lo que incurrió en incongruencia omisiva; asimismo el Auto Supremo 102/2020 RRC de 29 de enero, también transcrito parcialmente para afirmar la afectación del debido proceso en su vertiente de fundamentación recayendo en incongruencia omisiva por lo que correspondería dejar sin efecto el fallo impugnado al no haberse pronunciado sobre la apelación incidental.

  8. Respecto a la incongruencia omisiva, refiere que el Ad quem hizo un relato sobre los hechos en los que se fundó la denuncia de que la Sentencia se basó en hecho no acreditados, los cuales serían 5:

    “ `… se concluye que Víctor Hugo Mendoza Valencia a fin de acceder a las promociones laborales a las cuales tenía derecho por su larga trayectoria en esta alta casa de estudio se sometió a la evaluación de desempeño así como a los exámenes pertinentes”

    ´… A momento de realizar la evaluación de la documentación es que Víctor Hugo Mendoza Valencia presentó este certificado en original (haciendo referencia al certificado del CEC)…”

    `… es de conocimiento de cualquier funcionario público o privado que a momento de postular a algún puesto laboral se debe llevar la documentación requerida en original para su verificación …´

    `…Procede a forjar el documento falso que en original es presentada ante esa división y para su constancia la deja en fotocopia simpe …`

    ´… estableciendo al respecto al igual que en el punto anterior que el titulo en provisión nacional original fue presentado en original para su valoración en el Servicio general e Identificación Personal SEGIP …´” (sic).

    Por lo que el Tribunal de apelación habría manifestado que el recurrente pretendió que se realice una revalorización de la prueba, no siendo evidente ese extremo, por lo que el Ad quem debió circunscribirse al examen de logicidad de la resolución y no limitarse a decir que no puede revalorizar la prueba, pues el agravio se habría fundamentado en la inexistencia de elementos de prueba que lleven a las cinco afirmaciones cuestionadas, por lo que el Tribunal de alzada ingresó en incongruencia omisiva contrariando lo sentado por el Auto Supremo 088/2021 RRC de 16 de marzo, el mismo que invoca porque el defecto denunciado surge del Auto de vista recurrido.

  9. También denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la apelación incidental de excepciones e incidentes planteados en juicio oral, pues su primer agravio de alzada sería la declaración de infundado del incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, realizada en la Resolución 270/2015 de 26 de noviembre; que el Tribunal de alzada contrariando la Sentencia Constitucional 421/2007 de 22 de mayo declaró improcedente el recurso por haber sido planteado fuera de plazo “habiendo interpretado de manera equivocado se emite el Auto de fecha 27 de julio de 2018 en el cual se dispone ingresar en el fondo del análisis de la apelación incidental”, aclara que si bien es evidente que el recurso de casación tiene como destino el verificar el cumplimiento del precedente contradictorio, no sería menos cierto la excepción a la regla cuando el de alzada omite referirse a la apelación incidental sobre cuestiones importantes como la extinción.

Continua señalando que en cuanto al primer, segundo y tercer motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/13 de 30 de julio del 2013 y 170/2013 RRC de 19 de junio del 2013 de cuyas lecturas se acreditaría el hecho vinculante al tratar de persecución penal relativos al delito de falsedad en problemáticas similares según lo redactado en el acápite III.1 (el cual es transcrito), señalando que existe estrecha relación en los tres primeros motivos del presente recurso, al no haberse determinado en el caso de auto, los elementos constitutivos de los delitos por lo que fue sentenciado al no explicarse si una fotocopia simple puede ser catalogada como documento público o privado, similar entendimiento había sido expuesto en el Auto Supremo 219 de 30 de julio, el cual es transcrito para alegar que el Tribunal de alzada no consideró esa doctrina.