Auto Supremo AS/0444/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 444/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 54/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 549 a 560, Willy Josué Poma Kasa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2021 de 22 de octubre, de fs. 510 a 512 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Mercedes Mamani Yujra como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-198/2018 de 2 de agosto (fs. 445 a 450), el Tribunal de Sentencia 4° en lo Penal de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Willy Josué Poma Kasa, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiendo la pena de trece (13) años de presidio; más costas a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Willy Josué Poma Kasa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 475 a 481); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 41/2021 de 22 de octubre (fs. 510 a 512 vta.), declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente transcribiendo parte de los fundamentos de la Sentencia referida a la valoración probatoria, manifestó que el Tribunal a quo violó las reglas de la sana crítica y lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a tiempo de la valoración probatoria, siendo que fue condenado simplemente con prueba documental; en esta base, acusó que tanto el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no asignaron valor a la prueba documental, obviando justificar el por qué se asigna un valor con fundamento razonable, cuando sólo se limitaron a afirmar que la prueba acreditaba la relación de los hechos acusados; que en el presente motivo, el Auto de Vista confutado expresa una errónea aplicación del principio pro homine, debido a que no se tuvo en cuenta la Constitución Política del Estado (CPE), las normas Internacionales sobre Derechos Humanos y lo establecido en los arts. 46 y 38 del CP, respecto a las circunstancias subjetivas y objetivas sobre la situación social, económica, familiar, salud, etc. sobre su persona para la fijación de la pena; posteriormente el recurrente, presentó su petitorio, los requisitos de viabilidad para la admisión del recurso de casación y la verificación de la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, transcribiendo para el efecto de forma inextensa los fundamentos de su recurso de apelación restringida.

Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 531/2014-RRC de 7 de octubre, 324/2002 de 26 de agosto, 506/2016 de 4 de julio y 738/2016-RA de 26 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente transcribiendo parte de los fundamentos de la Sentencia referida a la valoración probatoria, manifiesta que el Tribunal a quo violó las reglas de la sana crítica y lo establecido en el art. 173 del CPP a tiempo de la valoración probatoria, que fue condenado simplemente con prueba documental; en esta base, acusa que tanto el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no asignaron valor a la prueba documental, obviando justificar por qué debe asignase un valor con fundamento razonable a la prueba, contrariamente sólo se habrían limitado a afirmar que la prueba acreditaba la relación de los hechos acusados; que en el presente motivo, el Auto de Vista confutado expresa una errónea aplicación del principio pro homine, debido a que no se tuvo en cuenta la CPE, las normas Internacionales sobre Derechos Humanos y lo establecido en los arts. 46 y 38 del CP, respecto a las circunstancias subjetivas y objetivas sobre la situación social, económica, familiar, salud, etc. sobre su persona para la fijación de la pena; luego el recurrente, conforme a la estructura de su recurso de casación presenta su petitorio, los requisitos de viabilidad para la admisión del recurso de casación y la verificación de la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, transcribiendo para el efecto de forma inextensa los fundamentos de su recurso de apelación restringida.

Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 531/2014-RRC de 7 de octubre, 324/2002 de 26 de agosto, 506/2016 de 4 de julio y 738/2016-RA de 26 de septiembre; ahora bien, con relación a los dos primeros y último de los Autos Supremos, no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación y el último está referido a una situación de admisibilidad.

Con relación al Auto Supremo 506/2016 de 4 de julio, referido a las reglas de la sana crítica en la fijación de la pena y la fundamentación de las atenuantes y agravantes, el recurrente simplemente se limitó a citarlo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista confutado hizo una errónea aplicación del principio pro homine y que no tomó en cuenta lo establecido en los arts. 46 y 38 del CP, circunscribiéndose además a la transcripción inextensa de los fundamentos del recurso de alzada, omitiendo especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo en cuestión.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willy Josué Poma Kasa, de fs. 549 a 560.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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