TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 450/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 52/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 232 a 239, José Gabriel Rafael Gonzales, impugna el Auto de Vista 11/2022 de 31 de enero, de fs. 196 a 204, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 20 de agosto (fs. 71 a 110), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Oruro, declaró a José Gabriel Rafael Gonzales autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310.g) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veintiocho años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, AAA y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 117 a 121 y 126 a 136 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 11/2022 de 31 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso interpuesto por AAA revocando parcialmente la Sentencia apelada y condenando al imputado a la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, manteniendo en lo demás incólume la mencionada Sentencia. Asimismo, declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación precisa y detallada, ya que, únicamente expone transcripciones, relación de hechos y menciona algunas pruebas, sin acompañar mayor explicación respecto a la demostración de su autoría. Añade que, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de responder a su denuncia de insuficiente fundamentación y no únicamente señalar que no habría sido específico en la expresión de sus agravios. Cita como precedentes los Autos Supremos 373 de 22 de junio de 2004, 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005 y 50 de 27 de enero de 2007, vinculados a la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, conforme a la sana crítica, respecto a los hechos probados, la valoración de las pruebas y la aplicación de la sanción.
Denuncia defectuosa valoración de la prueba, como defecto previsto en el art. 370.6) del CPP, e hizo mención a elementos investigativos (MP-D1, MPD2 y MPD4 que no constituyen prueba). Refiere que el Certificado Médico Forense estableció que habiéndose preguntado a la víctima si existió penetración ésta respondió que no, siendo que en su primera declaración existió demasiada precisión de fechas y días, además de contradicción ya que ante la psicóloga de la DIO, refiere una serie de ataques sexuales y que el 27 de julio de 2020 habría sufrido una violación en la localidad de Machacamarca en presencia de su hermana y madrastra, con penetración y que se habría defendido, no obstante si fuera cierta tal circunstancia éstas personas se hubiesen dado cuenta inmediatamente, pero no declararon de esa manera, aspecto no valorado correctamente por el Tribunal de Sentencia. Señala que tampoco se valoró adecuadamente la declaración de Rosa Callapa Condori, quién negó lo vertido por la víctima en sentido que su hija también habría sido objeto de abuso sexual. Añade que ante la cámara gesell en ningún momento la víctima refiere que fue penentrada por su persona, en cambio señaló que fue objeto de abuso por su primo, y sostiene que por ello seguramente existe desgarro vaginal antiguo. Acusa que no se valoró la prueba referida a un Informe Psicológico de 11 de septiembre de 2019 dentro de un proceso familiar en el cual se denunció que ya existía abuso y toques impúdicos; sin embargo, en ese momento no se formuló ninguna denuncia. Sostiene que ante tales contradicciones debió aplicarse el principio In dubio Pro Reo. Cita los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006 emitidos por la Sala Penal Segunda, vinculados a que en la valoración de la prueba lo que corresponde examinar es la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia que hacen a la razón, y añade que el Tribunal de Apelación no procedió de esta manera ya que pese a todas las pruebas y contradicciones, no existió lógica y experiencia a momento de emitir sentencia.
Reclama que el Tribunal de Alzada sin fundamento ni elemento probatorio, aumentó su pena de veintiocho a treinta años, indicando solamente que debía existir una protección reforzada, sin considerar agravantes. Asimismo, objeta que la pena deba cumplirse en el centro de máxima seguridad de Chonchocoro, sin respaldo legal y probatorio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos
similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que José Gabriel Rafael Gonzales fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 7 de marzo del mismo año; es decir, fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando que los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2022 constituían feriados nacionales. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente acusa falta de fundamentación precisa y detallada, ya que, únicamente el Auto de Vista expone transcripciones, relación de hechos y menciona algunas pruebas, sin acompañar mayor explicación respecto a la demostración de su autoría, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004 vinculado a la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales. Añade que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de responder a su denuncia de insuficiente fundamentación y no solamente señalar que no habría sido específico en la expresión de sus agravios. En este sentido, dado que el recurrente contrasta el proceder del Tribunal de Apelación, que no habría cumplido su función de fundamentación, con el sentido del precedente que efectivamente establece la ineludible exigencia de fundamentación, el motivo analizado deviene en admisible.
Con relación a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005 y 50 de 27 de enero de 2007, cabe señalar que el recurrente únicamente los enuncia, sin acompañar un señalamiento preciso y claro del contraste con el sentido seguido por el Auto de Vista impugnado, por lo cual, no serán considerados en el análisis de fondo del recurso.
En relación al segundo motivo, en el cual el recurrente denuncia valoración defectuosa de la prueba, cabe señalar que si bien cita los precedentes contenidos en los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006 emitidos por la Sala Penal Segunda, omite explicar que se trate de situaciones de hecho similares a los del Auto de Vista impugnado, para que a partir de ello pueda contrastarse el sentido jurídico asignado, tal como exigen el tercer párrafo del art. 416 y el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Al respecto, corresponde añadir que el recurrente, se limitó a citar los precedentes y transcribir un extracto de uno de ellos, pero sin realizar la tarea de contraste, omisión que, dadas las características del recurso de casación, no puede ser suplida de oficio. Asimismo corresponde señalar, que para una eventual admisión vía flexibilización por graves infracciones a derechos, el recurrente no indica cuál el derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerado por el Auto de Vista, como tampoco desarrolla argumentación respecto a la forma cómo se produjo tal vulneración, por lo que no existen los insumos básicos para una eventual apertura para el tratamiento de fondo, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización exigidos en casos de denuncias relativas a la valoración probatoria efectuada en la causa y a la labor de logicidad encomendada al Tribunal de Alzada, resultando inadmisible el presente motivo.
Respecto al tercer motivo, se advierte que en su denuncia de falta de fundamentación respecto al aumento de la pena y señalamiento del lugar donde deba cumplir la pena, no cita precedente contradictorio alguno, como tampoco cumple los supuestos de flexibilización para su admisión, pues no se observa que el recurrente explique de manera precisa y puntual cuál el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, que se detalle con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Gabriel Rafael Gonzales, de fs. 232 a 239, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca