III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370-5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que no existe fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; no obstante, desarrolla tres puntos principales i) Errónea valoración de la prueba testifical de cargo ii) De la documental de cargo y iii) De la prueba pericial, por lo que manifiesta el recurrente que el Auto de Vista, omitió la obligación de fundamentar debidamente cada una de las pruebas, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia conforme establece la Sentencia Constitucional 0425/2021-S3, dando a conocer, con relación al testigo Juan Gabriel Huaranca Valero, que el Auto de Vista refirió “Que dicho señor estaría alejado de toda razón”; por otra parte, de manera escueta el Auto de Vista hizo referencia a la prueba testifical de descargo, mencionando “sobre las cuales nos es posible establecer los aspectos antes referidos en relación a los agravios planteados” (Sic), con relación a la errónea valoración de la prueba pericial, el Auto de Vista manifestó en relación a las pruebas MP2 y MP11, que “El recurrente no explica cuál es la trascendencia o importancia en la condena, de modo que permita la nulidad de la sentencia, no siendo por ello motivo suficiente para considerar la aceptación del agravio planteado”. En cuanto a la errónea valoración de la prueba referida a la pericia psicológica forense del IDIF, la cual muestra resultados que no se halló en la víctima rastros de antígeno prostático, el Tribunal de Alzada razona que “Pudo haber utilizado preservativo o pudo haber introducido el pene por periodos cortos de tiempos sin lograr eyacular”, dos aspectos que el recurrente encuentra subjetivo en el razonamiento del Tribunal y que contraviene a la regla de la lógica, no resultando suficiente el mismo, puesto que no plantea las opciones de interpretación de los resultados, en cuanto a la prueba MP 10, consistente en el informe pericial psicológico que establece “no presenta daño alguno” contradiciendo la teoría del Ministerio Público, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 124 del CPP.
Cita como precedente contradictorio la SC 0245/2021-S3 de 10 de agosto de 2021.
