Auto Supremo AS/0453/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley dispuesta por el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al haberle impuesto sanción penal sin que su conducta sea reprochable penalmente, puesto que no se acreditó los elementos constitutivos del ilícito conforme dispone el art. 365 del CPP, manifestando que no se cumplieron los principios PRO HOMINE de favorabilidad e indubio pro reo puesto que no se consideraron sus elementos testificales y documentales de descargo.

Denuncia que la Sentencia omitió considerar su declaración testifical realizada en juicio que en caso de haberse tomado en cuenta le hubiere sido totalmente favorable motivo que evidenciaba falta de valoración de las pruebas de descargo, aspectos por los que el Tribunal actuó en contradicción de la doctrina Legal aplicable en el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, al haber incurrido en falta de fundamentación intelectiva al no haber apreciado el universo probatorio soslayando la importancia de las pruebas aportadas por el recurrente; manifesta que no se encontraba en el lugar durante la consumación del delito, aspecto que corroboró en su declaración su testigo de descargo Nayeli Cayami Roca la cual no fue considerada en la emisión de la Sentencia; expresa que la falta de consideración de sus pruebas le generaron indefensión puesto que por tal aspecto no obtuvo una resolución favorable que le dé razón sobre los hechos en los que fundo su defensa, hecho suscitado en el caso de autos donde el Tribunal de origen a momento de pronunciar Sentencia no consideró los extremos manifestados puesto que emitió una resolución carente de fundamentación ya que no se consumó el delito acusado en virtud a que su conducta no se adecua al delito imputado.

2) Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 370 núm. 6 y 7 del CPP al validar una Sentencia basada en hechos inexistentes; donde no se consideró sus pruebas de descargo cursantes en obrados, vulnerando el debido proceso, defectos absolutos dispuestos en el art. 169 núm. 3 del CPP, no respeta el debido proceso, al no contener una resolución debidamente fundamentada como dispone el art. 116 del Constitución Política del Estado (CPE) aspectos que determinan la nulidad de la Sentencia al tenor de lo dispuesto por el art. 413 del CPP; puesto que para su emisión no se consideró el principio de inocencia y legalidad que rige el ordenamiento jurídico, puesto que a quien correspondía demostrar su culpabilidad era a la parte acusadora en este caso el Ministerio Público que arribó a la conclusión de que hubiera mantenido relaciones sexuales con la menor, pero que como sustento que acredite tal extremo no acreditó la prueba científica del ADN que demuestren su autoría del delito sindicado; a esto se adiciona la falta de consideración de sus pruebas de descargo entre las cuales tiene relevancia la declaración testifical de la propia víctima que manifestó que no le hizo ningún daño; de los aspectos citados se hace evidente la omisión de valoración de las pruebas absolutorias, donde el juez no expuso las razones de su condena, en este caso basándose entre los documentos de cargo y descargo era su obligación explicar cuál era el resultado de tal ponderación debiendo expresar las razones de la preminencia de unas sobre otras; sin embargo, no cumplió el principio de razón suficiente que le obligaba a basar sus conclusiones en una valoración integral de las pruebas y no sólo el análisis de las de cargo; no existiendo valoración científica alguna ni técnica aspectos que acreditaron la inobservancia de los arts. 173 y 359 núm. 1 y 2 del CPP, motivo por el que correspondía la nulidad de la Sentencia; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 189 de 19 de marzo de 2015, 223 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 6 febrero de 2013, 215 de 28 de junio de 2006 y 101 de 12 de febrero de 2015.