Auto Supremo AS/0468/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0468/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 698/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La entidad recurrente, indica que el Auto de Vista omite los defectos de la Sentencia debidamente argumentados como agravios en el recurso de apelación restringida, vinculados a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba [art. 370. 1), 5) y 6) del CPP] y consiguiente incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea en su recurso de casación que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar su decisión respecto a los defectos de sentencia establecidos en los incs. 1), 5) y 6) del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.

Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En etapa de alzada la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.

Debe añadirse, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.4. De los precedentes invocados en el recurso.

Auto Supremo 724 de 26 de noviembre 2004, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, por la comisión delictiva de Estafa y otro, en una temática referida “el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre las infracciones acusadas en su recurso de apelación restringida, que observó la falta de fundamentación de la sentencia, la errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos por lo que se lo condenó e impuso una ilegal pena, aclaró que su esposa participó en el contrato suscrito con los querellantes en razón de que los bienes eran gananciales y por lo tanto también le pertenecían (…) el Auto de Vista recurrido es contrario a los precedentes que invocó en la apelación restringida, que la sentencia no cumplía con los requisitos esenciales que debe contener, como el de fundamentación, y no haberse hecho un análisis de las pruebas aportadas, a más de una simple lista de las mismas, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; manifestó que tampoco el juez individualizó la participación real de cada uno de los incriminados condenándola sin que exista prueba en su contra” (sic); en ese sentido, al haberse acreditado dicha concurrencia el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable.

Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”

Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, por la comisión delictiva de Calumnia en una temática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a la concurrencia de aplicación errónea del art. 363 del CPP, además de acreditar la concurrencia del defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) y la errónea apreciación del art. 413 del CPP; en ese sentido, al haberse acreditado dicha concurrencia el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable.

“…El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal".

Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica

De los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios se evidencia que se circunscriben a la problemática expuesta en el recurso de casación, por lo tanto, serán objeto de contraste a efectos de verificar si la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado resulta contraria o no al fundamento de los precedentes contradictorios.

IV.5. Análisis del caso en concreto.

De conformidad a la denuncia de casación identificada en el acápite III del presente fallo se deduce lo siguiente:

  1. De la concurrencia de antecedentes se evidencia que la parte recurrente en apelación restringida denunció la errónea aplicación del inc. 5) del art. 370 del CPP, manifestando que el fallo no cuenta con una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, observando el elemento de logicidad y la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados de conformidad a los arts. 124 y 173 del CPP, pues de la situación confutada se acreditó que dicha actividad delictual concurrió conforme las pruebas MP-5, MP-4, MP-2 y las testificales de Eddy Iván Choque Condori, Justino Ronald Chávez y Valerio Almendras Valdivia; asimismo, respecto a la afirmación del Tribunal de juicio en sentido que las torna guías fueron expedidas por COMIBOL resulta falso, ya que la prueba MP-8 y la testifical de José Paulino Sánchez Aldunate desacreditan dicha incidencia; asimismo, respecto a Augusto Ramiro Helguero Medina que instruyó a Valerio Almendras Valdivia para el traslado de los transformadores de Capasirca a Oruro y otro a La Paz, hechos demostrados mediante la prueba MP-11 y las testificales de Augusto Ramiro Helguero Medina, Valerio Almendras Valdivia, José Paulino Sánchez Aldunate, el asignado al caso, al haber incidido que Jaime Fermín Chaca Colquillo recibió los transformadores y un cargador de lámpara eléctrica conforme al acta de recepción y las torna guías correspondientes que el Tribunal de juicio desacreditó, destacando que la prueba MP-5 resulta un documento idóneo porque en la intervención de DIPROVE se evidenció el trasbordo de un camión a otro del transformador y por supuesto la flagrancia, pues de la consulta de la procedencia y destino se indicó los almacenes de Oruro COMIBOL; sin embargo, el chofer contratado advirtió El Alto – La Paz, ante dichas contradicciones se convocó a la FELCC.

    En base a dicha denuncia el Tribunal de alzada indicó que: i) El Tribunal A quo realizó la valoración correspondiente a cada prueba y en esa tarea, incurrió en un lapsus calami al momento de referirse a la fecha del hecho; sin embargo, esta observación no repercute en el fondo de la motivación, ese error humano no contiene relevancia que vincule al momento de los hechos, sino a que la prueba aportada en juicio resultaría insuficiente para asumir Sentencia condenatoria. ii) Respecto a las aseveraciones falsas del Tribunal de juicio, en cuanto a que la 'Torna Guía' fuera expedida por COMIBOL, cuando de la prueba MP-8 se señala que no llevaría membrete de COMIBOL, menos una firma de alguna autoridad, que fueron suscritas por Edwin Vargas C. y Esteban Romero CH.; empero, no se tiene expuesto que quedaría demostrado con dicha prueba y respecto a qué acusado, cuando jamás fue tema de debate alguno la falsedad o no de determinado elemento probatorio, cuando los ilícitos endilgados fueran de Hurto, Robo y Peculado, es más dicha prueba demostraría que la Empresa entregó dos transformadores a un funcionario de COMIBOL mostrando los documentos atinentes para su recojo, procediéndose a su entrega, en el entendido que desde la gestión 2005 solicitaron a COMIBOL el recojo pues no era de utilidad para ellos por el elevado voltaje que presentaba. iii) Se advierte la existencia de deficiencias en la argumentación recursiva, pues al denunciarse errónea valoración de la prueba no sólo debe limitarse a cuestionarla sino señalar cómo el Tribunal se apartó de un razonamiento lógico-jurídico que además resulte trascendental para lo que se está pidiendo, observaciones que no tienen vinculación a la participación de Augusto Ramiro Helguero como señala la entidad recurrente, en el entendido que fuera él quien "instruyó" para "el traslado" de los transformadores, no se halla el nexo causal para sentenciarlo por los ilícitos endilgados, pues no se demostró su actuación como autor mediato, menos se probó que su conducta se subsuma a los elementos constitutivos del referido ilícito; y, iv) Con relación a Jaime Fermín Chaca Colquillo y las pruebas MP-3, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12 así como las declaraciones testificales, se evidencia que no permitieron asumir con certeza que el imputado cometiera el ilícito endilgado, cuando fue sometido a un proceso administrativo interno que derivó en su cesación del cargo que venía fungiendo y que COMIBOL no halló responsabilidad penal, sumando a la existencia de deficiencias en la acusación por los ilícitos de Hurto, Peculado y Complicidad, aspectos que no fueron corregidos en juicio a tiempo de los alegatos conclusivos estableció como o con qué prueba se demostraba la participación de cada uno de los acusados.

    En mérito a la concurrencia de los antecedentes respecto a la solicitud de apelación restringida y la respuesta del Tribunal de alzada, este Tribunal evidencia que el Auto de Vista impugnado otorgó respuesta a las cuestionantes ahondadas; sin embargo, genera incertidumbre respecto a la denuncia de alzada respecto a la prueba MP-5 y la intervención de DIPROVE, donde se evidencia el trasbordo del transformador de un vehículo (camión) a otro, y el destino final que fuese acreditado por una parte la ciudad del El Alto y por otro la ciudad de Oruro; en ese sentido, la Sala de apelación obvia emitir criterio respecto a dicha cuestionante, si bien se estima que el o los implicados fuesen declarados absueltos ello debe tener un hilo conductual de congruencia en todas las fases recursivas y resoluciones judiciales, en el entendido que los Tribunales debe ejercer la facultad de motivar y fundamentar sus decisiones en previsión de los arts. 124 y 398 del CPP, sin generar incertidumbre a la parte recurrente tal como se evidencia en el caso de autos; por lo que el Tribunal de apelación en su labor de logicidad y legalidad debe ejercer su competencia y facultad de manera fundamentada y no incidir simplemente en que las pruebas deducidas no permitieron al Tribunal de Sentencia acreditar la responsabilidad penal de los imputados; en ese mérito, el motivo de casación resulta viable ante la falta de precisión del Auto de Vista en relación al agravio; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en fundado.

  2. La parte recurrente incidió en apelación restringida que el Tribunal de Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y falsa al incurrir en incongruencia omisiva al no resolver todos los delitos presentados en la acusación, ya que no se manifiesta nada respecto al delito de Conducta Antieconómica de uno de los implicados, además del referido delito también se destaca la acusación por los delitos de Peculado y Hurto, los imputados Jaime Fermín Chaca Colquillo y Ramiro Helguero Medina fueron acusados en grado de autoría y Edwin Jhonny Vargas Caracara, Valeriano Fernández Alvarado y Valerio Almendras Valdivia en grado de Complicidad, en juicio se acredito la existencia de los hechos conforme las pruebas MP-2, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8 y las testificales de Justino Ronald Chávez Chávez, Eddy Iván Choque Condori, José Paulino Sánchez Aldunate, Esteban Romero Chulve y Raúl Raymundo Coca Herrera, pues los choferes ante la intervención de DIPROVE mostraron la Torna Guía que no fue expedida por COMIBOL al no tener sello o firmas, además de la acreditación de la contradicción al afirmar que el Transformador tenía destino Oruro y posteriormente El Alto y que Augusto Ramiro Helguero Medina solicitó a Valerio Almendras Valdivia la necesidad de contar con el equipo transformador y que además fue el encargado de contratar transporte para apodere de bienes muebles ajenos que se encontraban en la Serranía, comprobadas por las pruebas MP-D3, MP-D4, MP-D5 y MP-D10 y las testificales de Juan Marcelo Chulve, Raúl Coca Herrera y Valerio Fernández Alvarado.

    El Tribunal de alzada en ese control de legalidad y logicidad, no halló la exposición por parte de COMIBOL respecto a los delitos acusados y a quienes de manera particularizada, ya que el juicio se abrió bajo la teoría fáctica del Ministerio Público que de manera generalizada acusó a Jaime Chaca Colquillo, Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina, Edwin Jhonny Vargas Caracara y Valerano Fernández Alvarado por los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, de ahí que todo el juicio versó en alguna medida a pretender vincular determinada prueba a la conducta de los acusados, vinculados a los elementos constitutivos de los referidos delitos, advirtiendo cierta imprecisión de la acusación que a tiempo de las conclusiones refiere la existencia del ilícito de `robo agravado' y no 'hurto' tal cual se tuviera establecido en la acusación pública base del juicio oral, pues a tiempo de la fundamentación de la acusación particular no aclara, no fundamenta cómo determinada conducta justiciable de subsunción a los delitos endilgados; asimismo, de la formulación de los alegatos en conclusiones COMIBOL se limitó a recapitular los hechos fácticos, sin señalar si los delitos acusados fueron demostrados a lo largo del juicio oral, y cuáles fueran estos; por ende, no se tiene mención por parte de la acusación a Jaime Fermín Chaca Colquillo por el ilícito de Conducta Antieconómica, resultando la percepción infundada.

    Este Tribunal de conformidad a los antecedentes de la causa y los antecedentes advierte que el Tribunal de alzada de la misma manera que en el agravio anterior, otorga respuesta a la pretensión recursiva de apelación en sentido que el delito de Conducta Antieconómica endilgado a Jaime Fermín Chaca Colquillo no fue parte de la concurrencia del juicio tal como se desprende de la Sentencia y el Auto de Apertura 77/2018 que direcciona el proceso en base a las acusaciones fiscal y particular por los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad; en ese sentido, el fundamento de alzada es coherente; sin embargo, tal como se acredita en el motivo anterior, el Auto de Vista omite fundamentar y motivar su decisión respecto a la denuncia y supuesta contradicción al momento de la intervención policial de DIPROVE en sentido de indicar los choferes sobre el destino de transformador o torna guías, habiéndose manifestado en principio El Alto y en otro sentido la ciudad de Oruro, incertidumbre que genera el Tribunal de alzada al omitir verter criterio en ese sentido, a efectos de validar la concurrencia de absolución o culpabilidad de los implicados; en cuyo mérito, la denuncia de casación tiene mérito debiendo la Sala de apelación cumplir con su facultad de motivar y fundamentar su fallo de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP, a ese fin, el motivo en análisis deviene en fundado.

  3. Respecto al principio iura novit curia en la Sentencia se estableció que pese al saneamiento de la acusación existe deficiencias con relación a la participación individual de cada imputado y su calificación jurídica, fundamento que tiene una deficiencia en la subsunción por mala apreciación de la prueba al incidir que el traslado del transformador fuera el 9 de enero de 2009, cuando el hecho sucedió el 1 de junio de 2009, por parte de Valerio Almendras Valdivia, Valeriano Fernández Alvarado y Edwin Jhonny Vargas Caracara en la incidencia de realizar el trasbordo de un camión a otro del transformador desde la Empresa Minera Capasirca, teniendo además que el Tribunal de juicio afirmó que el traslado correspondiente de la torna guía respectiva expedido por COMIBOL y otros documentos de respaldo y que los hechos no podían ser juzgados como delitos, extremos desacreditados por la prueba MP-8 al evidenciar que la documental de respaldo para el accionar fue emitida por la Empresa Capasirca y la firma de Esteban Romero; asimismo, en base a los hechos acreditados se evidencia que Jaime Fermín Chaca Colquillo fue procesado administrativamente, habiéndose dispuesto su destitución por responsabilidad debido al traslado irregular de los transformadores acreditados por la prueba MP-7 y la testifical de Marco Siles Monroy en su calidad de autoridad sumariante, sustento además para proseguir en la vía penal por los delitos en grado de autoría endilgados en la acusación; en ese sentido, el Tribunal de juicio realizó una defectuosa valoración probatoria de las torna guías, intentando justificar la absolución en desmedro de COMIBOL y el Estado, al incidir que aún acudiendo al principio iura novit curia podría tomarse otra decisión, existiendo incoherencias insalvables, extremos incoherentes pues acudiendo a los arts. 338 con relación al 173 del CPP, el Tribunal debió aplicarlo y declarar la culpabilidad de Jaime Fermín Chaca Colquillo y José Paulino Sánchez Aldunate en complicidad con Valerio Almendras Valdivia que material y físicamente traslado los transformadores, hechos debidamente probados e ignorados por el Tribunal de Sentencia en vulneración de los arts. 173 con relación al 370 inc. 6) del CPP y el principio de congruencia.

Al respecto la aplicación del principio 'iura novit curia' si bien autoriza al juez aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, en el caso en cuestión no se estableció cómo la conducta de los acusados se subsumen a los elementos constitutivos de los delitos, pues no se trata de condenar por condenar, actuar de esa manera importaría vulnerar el principio in dubio pro reo, que opera por la existencia de la duda que embarga al Tribunal ante cualquier hecho relevante para la condena, de forma que su fundamento último es la preferencia por la absolución de un culpable al riesgo de condenar a un inocente dada la incertidumbre jurídica. Menciona que no se debe dejar de lado que en materia recursiva penal, puesto que prima el principio dispositivo, el cual va de la mano con el de congruencia, entonces a partir de ello, no se debe dejar de lado el petitorio de COMIBOL, cuando solicitan se revoque íntegramente la sentencia, solicitud que se encuentra fuera de contexto e incongruente con sus fundamentos de agravios, pues en el desarrollo se identificó defectos de la sentencia, entonces, se debió solicitar la nulidad y el reenvío de la causa, otro aspecto que hace inviable acoger el recurso de la entidad estatal.

El Tribunal de alzada tenga presente su facultad conforme lo destacan los arts. 407 y ss. del CPP, así como la previsión contenida en el acápite IV.2 del presente fallo, por cuanto el Auto de Vista impugnado debió otorgar una respuesta coherente al planteamiento de apelación; toda vez, que conforme los antecedentes se cuestionó la concurrencia de absolución pese a la existencia de prueba consignada en las descritas líneas arriba y en base a ello la Sala de apelación debió ejercer el control de legalidad a efectos de acreditar o desacreditar si el Tribunal de Sentencia otorgó mérito o no a los medios probatorios y en base a esos insumos establecer si la concurrencia del principio iura novit curia fue vehemente o no; pues tal cual se evidencia la Resolución impugnada simplemente se aboca a incidir que ante la recurribilidad de alzada la parte apelante debió solicitar la nulidad y renvío, fundamento que no converge con la solicitud recursiva de apelación; en ese sentido, el fundamento de casación tiene mérito a efectos que el Tribunal de alzada emita nueva resolución previendo y resolviendo todos los puntos cuestionados conforme se tiene de antecedentes, por lo que el motivo en análisis deviene en fundado.