III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 724/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación al resolver el agravio en cuanto a la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, incurrió en razonamiento contradictorio, ya que por una parte acepta como hecho probado que Pedro Saico Choque conforme certificado de defunción falleció el 22 de marzo de 1986 y el documento protocolizado (565/90) data de 1990, en el que transfiere 1000 mts2 en favor de los imputados, siendo evidente que a la fecha de la transferencia se encontraba sin vida, se evidencia la falsedad del documento, que fue posteriormente registrado en Derechos Reales; sin embargo, consideran válido el sustento de la Sentencia respecto a que los autores fueron el casuístico y el Notario; es un sustento contradictorio ya que los beneficiados de la falsedad fueron los imputados, que contrataron a los profesionales y realizaron todas las diligencias tendientes a materializar la transferencia a sabiendas que a la fecha de suscripción del documento Pedro Saico falleció.
El Tribunal de alzada, pese a haberse explicado que existe subsunción del hecho a los tipos penales, cuestiona que en la condición de impugnante no se sustentó en qué consiste la incorrecta aplicación de la ley, pese a la tangibilidad de las falsedades y el uso del documento de transferencia no condena por ninguno de ellos e incurre en error al referir que no hay error en la aplicación de la presunción de inocencia como sustento de la absolución a los procesados.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero y 632/2016-RRC de 23 de agosto; toda vez, que en el Auto de vista impugnado existe errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los tipos penales previstos en los arts. 198 y 199 del CP, cuando en la doctrina legal aplicable de los fallos se establece que si bien son excluyentes, no deja establecerse responsabilidad cuando una vez identificados al existir perjuicio, probabilidad de perjuicio, o por el uso o por alguna de las falsedades (material o ideológica), que ocurre en los de la materia se omita aplicar responsabilidad, que en el Auto de Vista se evidencia dichos elementos, en sus fundamentos de forma ilógica e irresponsable no establecen responsabilidad ante la existencia de perjuicio, falsedad y su uso, entendiendo como aplicación pretendida la correcta aplicación de los hechos a los tipos penales acusados.
El recurrente advierte que el Tribunal de apelación al resolver el agravio del defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) CPP; incurrió en fundamentación carente, que no absuelve los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada, sustentando como justificativo que su argumento es genérico, impreciso y confuso; que no demuestra en qué parte de la Sentencia existe contradicciones y que la apelación no está debidamente fundamentada.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 841/2019-RRC de 17 de septiembre; considera que el Auto de vista contradice la doctrina de los fallos en razón que ingresa en contradicciones pidiendo en su fundamentación, indicar la clase de defecto que se encontraría en la argumentación del agravio y de esta forma omite pronunciarse sobre el tema fundamental, sin explicar el cuestionamiento referido a que el desconocimiento de la ley significaría una forma de actuación esencial para que no se establezca responsabilidad penal y en el Auto de vista no se explica por qué ese argumento es válido como fundamento para excluir de responsabilidad a los acusados, no explica el valor que le atribuye a la condición de mayores de edad, que suponen desconocen la ley, atribuyendo la responsabilidad a los abogados y notarios cuando son los acusados quienes se beneficiaron con un lote de terreno de 1000 mts.; en tal circunstancia, la parte recurrente expresa de manera clara la contradicción que considera existente entre los precedentes y el Auto de vista impugnado.
