Auto Supremo AS/0477/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 788/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

  1. El recurrente arguye, que el Auto de Vista impugnado, inobservó los arts. 124 y 398 del CPP, pues no emitió una respuesta en correspondencia a la materia que le fue puesta en resolución. Señala que denunció la presencia del defecto se sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP.

Considera que el Tribunal de alzada tuvo un criterio no correcto al considerar que la pretensión de la parte era que el proceso sea tramitado con normas ajenas a la jurisdicción penal, empero, asegura, el reclamo de apelación restringida se enfocó en censurar que la subsunción de los hechos omitió veinte señalados como probados y que fueran propios a la realización a una auditoría contable de control, con lo que la solución al caso debió ser la declinatoria de jurisdicción pues -prosigue- la determinación de responsabilidad corresponde a la autoridad comercial llamada por Ley.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, precisando que su doctrina legal establece lineamientos para los procesos de subsunción, que a su juicio no fueron seguidos en Sentencia y que fueron evasivamente abordados por el Tribunal de alzada.

  1. Acudiendo a los defectos de sentencia descritos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en sentido que resultaba incongruente argüir causación de daño en el patrimonio de terceros, sin previo dictamen de auditoría sobre el estado de resultados y el balance de gestión presentado ante la asamblea de socios, acusa al Tribunal de sentencia de otorgar un tratamiento carente de motivación en inobservancia del art. 124 del CPP y falto de aplicación de las reglas de la sana crítica contra lo previsto en el art. 173 de la misma norma procesal; la postura del Auto de Vista recurrido en casación fuera contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, porque no da a conocer cuáles fueron los elementos por los que consideró el inferior no había incurrido en error a tiempo de valorar la prueba.

    En ese mismo conjunto de reclamos, señala el recurrente que los de alzada afirmaron que no se había señalado con precisión cuáles fueron las reglas de la sana crítica supuestamente quebrantadas; sin embargo, a ojos del casacionista ello resulta un argumento no cierto y evasivo, pues, precisa que el memorial de apelación restringida denunció que, "el tribunal a quo a efectuado la construcción de una teoría señalando que acude a la prueba indiciaria al no poder analizar las pruebas por trazos porque no conforman sub secuencias aisladas, destinadas a la reconstrucción supuestamente el hecho histórico, para lo cual sin exponer en que regla de la sana crítica se sustenta, realiza agrupaciones de los elementos de la prueba para presentar conclusiones de manera descontextualizada con el propósito de direccionar y procurar de manera forzada la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal..." (sic). El recurrente alega que los de alzada no respondieron este reclamo, pues no señala por qué considera adecuada la valoración de prueba en Sentencia, como tampoco expresa cuáles los elementos que el recurrente omitió fundamentar, aspectos que a más de no haber cumplido el voto del art. 124 del CPP, son contradictorios a la doctrina legal del AS 65/2012-RA de 19 de abril.

  2. Formula contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 221/2007 de 28 de marzo, en sentido que el Tribunal de apelación pretendió justificar una ilegal variación de hechos no congruentes entre acusación y sentencia, en infracción a la regla establecida en el art. 342 del CPP, y realizando una no adecuada aplicación del principio iura novit curia. Sobre este mismo aspecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, explicando que en autos se abrió el juicio señalando como objeto del proceso "la compra de...máquinas de suministro de combustible" (sic) se acusó el delito de Estafa, sin embargo, dentro los debates el Tribunal de juicio habría incorporado otros hechos luego de establecer la no concurrencia de engaño o ardid, para condenar por el delito de Abuso de Confianza, sin que ninguno de los hechos que podrían configurar el tipo hayan estado en las acusaciones. Finalmente, refiriendo que lo señalado en el Auto de Vista impugnado 'vulnera el principio de verdad material', mencionando el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo.