Auto Supremo AS/0479/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 802/2021-RA de 01 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que durante el desarrollo del juicio oral interpuso la excepción de falta de acción y de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, las cuales fueron rechazadas por el Tribunal A quo mediante Resolución N° 66/2017 de 22 de agosto, por lo que hizo reserva de recurrir; en mérito a ello, en su recurso de apelación restringida, también recurrió contra la resolución que rechazó sus excepciones interpuestas, pero el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto, omitiendo responder su agravio, por lo que, el motivo fue admitido vía flexibilización ante una posible vulneración al principio de congruencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso el recurrente plantea a través de su recurso de casación, la denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre el reclamo al rechazo a sus excepciones interpuestas, ameritando una posible vulneración al principio de congruencia por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera, la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

Continuando el criterio asumido, el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

Resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, tal criterio fue ratificado por los Autos Supremos 231/2019-RRC de 15 de abril, 398/2019-RRC de 28 de mayo, 418/2019-RRC de 4 de junio, 698/2019-RRC de 27 de agosto, 968/2019-RRC de 18 de octubre, entre otros más.

Conforme la línea jurisprudencial descrita en el presente acápite, se advierte que se incurre en incongruencia omisiva, cuando la autoridad jurisdiccional no se pronuncia a un punto de fondo cuestionando la Sentencia en la apelación que se interponga, hecho que lesiona el art. 398 del CPP; toda vez, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a todos los aspectos cuestionados.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al principio de congruencia, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0011/2022-S3 de 3 de febrero estableció: “El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: ´Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´.

Un criterio similar estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “(..) .amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;(...)”.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el principio de congruencia, es de imperativo cumplimiento en todo proceso judicial o administrativo y se tiene por vulnerado, cuando en una resolución se advierte la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional o administrativa, o la ausencia de relación entre la expresión de agravios formulada por las partes y lo resuelto por tribunales ordinarios o administrativos de segunda instancia.

Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.

IV.2. Criterios jurisprudenciales relativos a la apelación de resoluciones relativas a incidentes y excepciones.

Inicialmente es preciso hacer notar al imputado ahora recurrente que, el art. 403.1) del CPP establece que el recurso de apelación incidental procede contra las siguientes resoluciones: 1. la que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2. la que resuelve una excepción; 3. la que resuelve medidas cautelares o su sustitución, 4. la que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. la que resuelve la objeción de la querella; 6. la que declara la extinción de la acción penal; 7. la que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8. la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionadas con organizaciones criminales; 9. la que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. la que resuelva la reparación del daño; y 11., las demás señaladas por este Código. Alcance que ha sido ampliado desde de la SC 0421/2007-R de 22 de mayo.

Conforme los antecedentes del caso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre el reclamo al rechazo a sus excepciones interpuestas; por lo que, para resolver el agravio traído a consideración de esta Sala, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa que utiliza el imputado para enervar o dilatar la acción promovida en su contra, siendo considerada una cuestión accesoria porque surge dentro del proceso que debe ser tramitada en la vía incidental.

En ese marco, conforme los antecedentes del presente caso, contra una resolución que resuelve una excepción solo puede interponerse el recurso de apelación incidental; sin embargo, no puede desconocer el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional sobre la diferencia de tramitación de las excepciones en el proceso penal y el recurso de apelación por el que puede impugnarse la resolución que resuelva las mismas que establece la posibilidad de interponer la apelación restringida a través de la cual se impugna la sentencia.

Si bien, por mandato del art. 394 CPP, aplicable también al caso, las resoluciones judiciales en materia penal serán recurribles -únicamente- en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal, el art. 403.6) del CPP, dispone que el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra las resoluciones que declaran la extinción de la acción penal; sin embargo, la Sentencia Constitucional 407/2007 de 22 de mayo, haciendo referencia al art. 314 del CPP, aclaró que las excepciones pueden ser planteadas en etapa preparatoria y en etapa de juicio, en este último caso, las excepciones deben ser propuestas en forma oral, tratadas y resueltas en un solo acto y tal como aconteció en el presente caso, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.

En cuanto a los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelvan excepciones, la misma Sentencia Constitucional precisó que conforme lo dispone el art. 403.1) del CPP el recurso de apelación incidental procede, entre otros, contra la resolución que resuelve una excepción; y que, por su parte, el art. 396 del CPP establece las reglas generales para los recursos, señalando en el primer numeral que éstos tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria, por lo que con el objetivo de precisar si el recurso de apelación incidental es aplicable en todos los casos en que se resuelven excepciones, y si el mismo tiene efecto suspensivo, hizo la diferenciación de si la excepción fue presentada en etapa preparatoria o etapa de juicio oral, señalando lo siguiente:

“(…) la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).

En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal.

(…)

Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.

De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio”. (sic)

En ese sentido, esta Sala concluye que en materia de incidentes y/o excepciones, conforme las modificaciones incluidas por la Ley 586, de acuerdo a los arts. 308, 314 y siguientes del CPP, las excepciones se tramitarán por la vía incidental dentro el plazo de diez días en la fase preliminar, corriéndose en traslado para su contestación en el término de tres días, resolviéndose las mismas en el lapso de dos días. A estas disposiciones, consideradas, rígidas, porque buscan evitar el uso indiscriminado del instituto, el legislador ha establecido excepcionalmente, que, durante la etapa preparatoria y juicio oral, podrán plantearse las excepciones de extinción de la acción penal y en aquellos casos donde se haya incurrido en defectos absolutos; y, finalmente, de acuerdo a la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019, sobre la tramitación de incidentes o excepciones, establece en los arts. 314 y 315, que no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales y que se debe señalar audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente, audiencia en la cual se debe considerar el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes, donde el Juez o Tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda y si son manifiestamente declarados improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, serán rechazadas in límine sin recurso ulterior, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, debiendo considerar también que el rechazo de una excepción o incidente planteado impedirá que sean nuevamente interpuestos por los mismos motivos.

Por consiguiente, durante el juicio oral, cuando se hace posible la admisión de excepciones así como de incidentes que las partes puedan interponer durante la sustanciación del contradictorio, sea conforme al art. 314 o en mérito a los arts. 172, 168, 169 y/o 326 del CPP, el Código Adjetivo Penal ha previsto la forma de impugnación de las respectivas resoluciones, conforme al art. 403 del CPP, que habilita la vía de la apelación incidental, precisamente por la misma naturaleza y tratamiento que se otorga a todo incidente y excepción que sea tramitado en pleno juicio oral, tal como aconteció en el presente caso (fs. 231 a 233), pero debiendo las partes hacer reserva de apelación conjuntamente la impugnación de la Sentencia, en aplicación al art. 394 del CPP, considerando que el art. 407 en su segundo párrafo del CPP, ha previsto que uno de los motivos que puede ser alegado por las partes al momento de interponer la apelación restringida es precisamente aquel sobre cuya resolución se ha efectuado reserva de recurrir conjuntamente la eventual Sentencia; empero, no cumplido por el imputado, conforme el tenor de su memorial de fs. 298 de obrados, que se limitó sólo a plantear un incidente de nulidad de notificación de la Sentencia emitida.

Así también, considerando el carácter de previo y especial pronunciamiento que se ha otorgado a las excepciones –en particular-, dada su naturaleza, el Auto Supremo Nº 152/2012 de 20 de junio, ha establecido: “…Conforme al precepto contenido en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal las excepciones son de previo y especial pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto en el proceso. En ese marco, formulada la apelación incidental contra la resolución que resuelve una excepción, cuando el Tribunal haya determinado diferirlo hasta que se dicte la sentencia de primer grado y deba resolverse junto a la apelación restringida, remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, el recurso de apelación incidental deberá ser resuelto con carácter previo. De acuerdo a la resolución el Tribunal de Alzada determinará luego si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al Juez o Tribunal de origen”.

Este precedente descrito, resuelve un atributo más específico, respecto a las excepciones, disponiendo viable la tramitación de la apelación incidental de la excepción, cuando se difiera su resolución conjuntamente la Sentencia, debiendo plantearse la impugnación al mismo tiempo que la apelación restringida para que con carácter previo sea atendida en alzada la excepción; y dependiendo de ello, si corresponde, la impugnación contra la Sentencia.

En el mismo entendido y ampliando el alcance de las cuestiones incidentales o excepcionales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido aclarar su tramitación en casación, estableciendo sus momentos procesales mediante Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, al señalar: “En cuanto al trámite y resolución de las excepciones, el art. 314 del CPP señala: ‘Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente’, por su parte, el art. 315 del citado procedimiento, al regular el procedimiento general para las excepciones, sea que se planteen en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, prescribe: ‘Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de lo cinco (5) días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada’. Ahora bien, en cuanto al tratamiento y resolución de las excepciones en la etapa del juicio oral, el art. 345 del CPP señala: ‘Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto (…)’.

Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación……”. (las negrillas son añadidas).

De la lectura e interpretación de los alcances de la jurisprudencia glosada precedentemente, cada Auto Supremo, ha establecido una única línea en relación al planteamiento y tratamiento de las cuestiones incidentales, sintetizando la doctrina legal que han establecido en las siguientes posturas: 1) La preclusión de las partes cuando: no realizaron el uso de la reserva de apelación; cuando habiendo hecho uso de la reserva no plantearon la apelación; y, cuando directamente alguna de las partes impugna incidentalmente el Auto Interlocutorio emitido; 2) La impugnación de las cuestiones incidentales y la facultad de resolución en Sentencia y/o en alzada con carácter previo a la cuestión judicial principal; 3) Cuando se resuelva previamente la excepción y/o incidente en Sentencia, al haberse diferido las mismas por el Juez o Tribunal de instancia; y, 4) La imposibilidad de impugnación de las cuestiones incidentales resueltas en alzada, vía casación.

Los criterios jurisprudenciales explicados y resumidos sucintamente; si bien, han establecido interpretaciones ordinarias respecto al momento y tramitación de excepciones e incidentes en fase de juicio oral (impugnación y resolución), que durante diferentes periodos no han sufrido modificaciones en cuanto a los alcances relativos a su tramitación, dejaron un vacío jurisprudencial en la doctrina legal emitida, tanto por la Corte Suprema de Justicia y el propio Tribunal Supremo de Justicia; ya que, no se han establecido criterios expresos y delimitados respecto al trámite de una apelación incidental contra un Auto Interlocutorio emitido en juicio oral y/o contra un Auto Interlocutorio emitido conjuntamente en Sentencia.

Para suplir la falta de armonización de los criterios jurisprudenciales, de manera somera, casi reiterativa, nuevamente sin integrar expresamente las líneas jurisprudenciales, se emite el Auto Supremo 085/2015-RRC de 6 de febrero, expresando: “la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano, establece el principio de impugnación previsto en el art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en definitiva la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. También es evidente que, para el ejercicio de este derecho, existe regulación especial que se halla prevista en el Código de Procedimiento Penal, que contiene disposiciones en cuanto a los medios de impugnación contra fallos pronunciados en materia penal, previendo requisitos de procedencia, el procedimiento aplicable, así como las formas de resolución.

Así, el recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 del CPP, procede contra las resoluciones judiciales pronunciadas durante la sustanciación del proceso penal, en los casos previstos en dicho precepto legal, entre los que se cita aquellas que resuelven una excepción, siendo ampliado este ámbito por la jurisprudencia constitucional, a toda cuestión incidental; sin embargo, respecto al procedimiento, la Sentencia Constitucional 421/2007-R, cuyos razonamientos fueron recogidos y reiterados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias 80/2014, 1542/2013 y 1508/2013, entre otras, con base a la naturaleza y finalidad de la etapa preparatoria y la del juicio oral, así como el efecto que genera la formulación de los medios de impugnación regulados por la norma procesal penal, efectuó las siguientes precisiones: ‘De acuerdo a las normas glosadas, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del CPP antes referidos, y los supuestos contemplados en los arts. 104 y 90 del CPP; ello en virtud al principio de continuidad que busca, fundamentalmente, que se asegure el conocimiento inmediato, por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP.

De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en Sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).

En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal: 1. Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales. Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral. Por otra parte, si se aceptara la apelación de las resoluciones que rechacen las excepciones en efecto no suspensivo, se provocarían irregularidades en la prelación de las resoluciones, pues, en la mayoría de los casos, las sentencias serían pronunciadas antes que las resoluciones en apelación; situación que aconteció, por ejemplo, en la problemática resuelta en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre.

(…) 2. La racionalización de los medios de impugnación, significa también que sólo deben ser recurribles aquellas resoluciones que causen agravio, conforme a la norma general contenida en el párrafo segundo del art. 167 del CPP, que determina: ‘En los casos y formas previstos en este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causarán agravio´. El requisito del agravio, denominado por la doctrina procesal como interés, gravamen o personalidad del agravio, es uno de los elementos de la impugnabilidad subjetiva -junto al reconocimiento que hace la ley a las partes para que puedan interponer el recurso-, que conforma el conjunto de requisitos establecidos por la ley a los sujetos procesales, legitimándolos para recurrir.

El agravio significa que las partes sólo pueden impugnar aquellas decisiones que les resulten desfavorables, requiriéndose que la decisión cause un perjuicio efectivo y objetivo; perjuicio que será medido comparando la situación del recurrente antes y después de la decisión; esto con la finalidad de evitar la proliferación de impugnaciones y la sobrecarga procesal de los tribunales de apelación.

Conforme a lo anotado, la decisión que rechace las excepciones en el juicio oral no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas. De ahí que será el tribunal del juicio, el que, en definitiva, en función de lo dispuesto por el art. 345 del CPP, pueda decidir si las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto o en sentencia; pues lo que realmente importa es que todas las decisiones sobre los incidentes, incluidas las excepciones, que se presenten en el juicio, sean plasmadas en sentencia, conforme lo exige el art. 360 del CPP, con relación al art. 359.

Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.

De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.” (Las negrillas son añadidas).

IV.3. Análisis del motivo casacional.

A los fines de resolver el recurso de casación sujeto a análisis; previamente este Tribunal advierte que, en grado de apelación restringida, el recurrente también acusó supuesta vulneración al principio de congruencia, porque el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado sobre el rechazo a excepciones planteadas; y en ese contexto, esta Sala evidencia claramente que el Tribunal de Apelación, como se tiene sintetizado en el punto II.3. de este Auto Supremo, dio respuesta a cada uno de los reclamos establecidos en el recurso de apelación restringida de fs. 356 a 369 de obrados, referidos a supuestas vulneraciones a garantías constitucionales y una falta de coherencia en los fundamentos, que supuestamente vulnera el principio de congruencia en relación a la valoración de la prueba; por lo que, no se advierte vulneración del referido principio; y si bien se tiene en el tenor del citado recurso, nuevamente un reclamo sobre las excepciones planteadas; es preciso señalar que, de una revisión de los datos del proceso, se evidencia que el abogado de la defensa, interpuso las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el juicio oral, conforme consta en el Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral, (fs. 186), por lo que, ameritó que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelva la pretensión a través de la Resolución Nº 66/2017 de 22 de agosto, que declaró infundadas ambas excepciones descritas e hizo notar que se podía hacer reversa de apelación incidental, conforme consta de fs. 231 a 233 de obrados; sin embargo de ello, los imputados no presentaron recurso de apelación correspondiente contra la citada Resolución, que resolvía sus excepciones planteadas, presentando únicamente un recurso de apelación incidental contra el Auto de 24 de noviembre de 2017, por supuestos vicios de notificación alegados en dicho memorial (fs. 305 a 306), el cual previo trámite respectivo conforme prevén los arts. 405 y 406 del CPP, fue resuelto por la Sala Penal Segunda mediante la Resolución Nº 205/2019 de 12 de agosto (fs. 393 a 396), que declaró la admisibilidad de la apelación por estar dentro de plazo e improcedentes las cuestiones de nulidad planteadas por el imputado y en cuyo mérito, confirmó la Resolución Nº 66/2017 de 22 de agosto, de fs. 231 a 233 (ver fs. 393 a 396 de obrados).

En el caso, el proceso penal se sustanció conforme las normas y reglas de la Ley 1970, en ese marco normativo concurrente, considerando el principio de acceso a la justicia y el derecho a recurrir es posible considerar como legal que las excepciones interpuestas hubieran sido resueltas en Sentencia, en cuyo mérito los imputados podían interponer el recurso de apelación previsto por el art. 284 del CPP para impugnar la resolución asumida en las extinciones; empero, como ya se señaló, el abogado de la defensa planteó las excepciones en el juicio oral y así lo acredita el Acta de Audiencia de Apertura del Juicio Oral de fs. 184 a 188 de obrados; por lo que, los imputados tenían la obligación de reservarse el derecho a plantear la apelación o recurrir la decisión adoptada por el Tribunal de origen, de manera conjunta con la Sentencia a emitirse en el proceso penal, a través de la apelación restringida; aspecto no cumplido por el imputado ahora recurrente, pues no manifestó reserva alguna al Tribunal para su posterior apelación y al contario de ello, sólo se limitó a presentar recurso de apelación incidental contra el Auto de 24 de noviembre de 2017, porque a criterio suyo, existieron vicios de notificación conforme lo alegó en su memorial de fs. 305 a 306 de obrados, pero sin que de manera expresa y clara indique su reserva de interposición de la apelación incidental para impugnar o reclamar la determinación de rechazo de las excepciones presentadas.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto; cabe señalar que, ello no implica que la determinación asumida sobre las excepciones y sus emergencias pueda ser recurrida de casación, pues como se ha señalado la tramitación de incidentes y excepciones se realiza en la vía incidental, es así que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de Alzada, determinando su admisibilidad e improcedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquella Resolución que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones contra las Sentencias sea conforme a las reglas del CPP o la Ley 1970, no así sobre cuestiones incidentales, entendimiento que ha sido señalado de manera clara y precisa por el Auto Supremo 851/2018 de 17 de septiembre, que ha sentado doctrina unificando el entendimiento sobre el tema que ya fue resuelto por este Tribunal en diversos casos partiendo del entendimiento desarrollado por la Sentencia Constitucional 407/2007 y las posteriores sobre esta temática.

En ese sentido y de la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala sobre el trámite y pronunciamiento de excepciones interpuestas en juicio oral y tal como aconteció en el presente; es preciso concluir que, ante la respuesta a las excepciones mediante la ya mencionada Resolución Nº 66/2017 de 22 de agosto (fs. 231 a 233), ninguno de los imputados presentaron el recurso de apelación correspondiente contra la citada Resolución y menos aún, manifestaron reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la Sentencia conforme le advirtió el Tribunal de origen (ver fs. 233), acorde a lo previsto en los arts. 394 y 407 en su segundo párrafo, ambos del CPP; pues, únicamente la parte recurrente presentó apelación incidental contra el proveído de 24 de noviembre de 2017; más no así contra la citada Resolución N° 66/2017, que era la Resolución declaró infundadas ambas excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sobre supuestos vicios de notificación en su argumento contra la citada providencia, por lo que, previa improcedencia de sus cuestiones planteadas, el Tribunal de origen confirmó la Resolución N° 66/2017.

En consecuencia, considerando la doctrina legal integradora sentada en el acápite anterior de este fallo, bajo este contexto, dejar determinantemente establecido que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de Alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales.

Por tanto, al no haberse establecido que la actuación del Tribunal de Alzada se encuentre viciada por algún defecto absoluto, que haya vulnerado derecho alguno o principio de congruencia, porque se pronunció de manera expresa sobre las excepciones planteadas en la Resolución N° 66/2017 y posteriormente en la Resolución N° 205/2019 de 12 de agosto; conforme consta de fs. 231 a 233 y fs. 393 a 396; respectivamente, esta Sala Penal no encuentra motivo alguno que merezca dejar sin efecto el Auto de Vista 124/2019 de 26 de agosto; puesto que, respondió a los agravios de fondo establecidos contra la Sentencia y las cuestiones secundarias o excepciones ya fueron resueltas de manera previa mediante las Resoluciones anteriormente citadas, por su trascendencia o convalidación, atendiendo desde luego lo establecido en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, considerando la presente doctrina legal y uniformización de la jurisprudencia ordinaria, el recurso de casación interpuesto, en sus argumentos es declarado infundado, correspondiendo devolver antecedentes respectivamente.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el Auto de Vista 124/2019 de 26 de agosto, de fs. 397 a 401 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no incurrió en incongruencia omisiva en relación al reclamo de apelación interpuesta, por consiguiente, tampoco al principio de congruencia o vulneración de garantías constitucionales.