TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 600/2022-RRCSucre, 23 de mayo de 2022ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 104/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 4 de agosto de 2021, cursantes de fs. 166 a 172 y 174 a 181, respectivamente, Javier Colque Espinoza y José Manuel Álvarez Quispe, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 05/2021 de 23 de febrero, de fs. 157 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 23/2020 de 26 de octubre (fs. 93 a 105), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los acusados José Manuel Álvarez Quispe y Javier Colque Espinoza, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio; y, el pago de 10.000 días multa a razón de 0,20 centavos de bolivianos, más la condenación a la reparación del daño civil y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El imputado José Manuel Álvarez Quispe, tenía en posesión dolosa dentro de su cuerpo cincuenta y nueve cápsulas tipo ovoide forradas con nylon transparente y fondo oscuro, cada una conteniendo cocaína, la cual sería transportada desde la ciudad de Oruro-Bolivia, hacia la localidad de Pisiga-Chile.
Respecto de Javier Colque Espinoza, tenía en posesión dolosa dentro de su cuerpo setenta y seis cápsulas tipo ovoide forradas con nylon transparente y fondo oscuro, cada una conteniendo cocaína, que fueron expulsadas vía anal, sustancia que sería transportada desde la ciudad de Oruro-Bolivia, hacia la localidad de Pisiga-Chile.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Manuel Álvarez Quispe y Javier Colque Espinoza, formulan recursos de apelación restringida (fs. 380 a 384 vta. y 387 a 391 vta.), alegando con argumentos similares los siguientes agravios:
Denuncian la errónea aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, refiriendo que no se hubiera demostrado ninguna de las modalidades de posesión dolosa, transporte, entrega y/o realizar transacciones a cualquier título, sobre la cual no existiría la debida fundamentación probatoria, intelectiva y valoración de la prueba en la Sentencia impugnada; por lo que, el hecho se ajustaría al delito de Transporte de Sustancias Controladas.
Señala que existe contradicción entre la Sentencia y la doctrina legal aplicable, porque se le hubiese condenado con las modalidades que no tiene referente de acción o conducta ejercitada por los apelantes, porque no se hubiese demostrado la concurrencia del delito condenado y la calificación del tipo penal resultaría excesiva; además, refiere que la valoración de la prueba realizada en la Sentencia hubiera sido discrecional y en contradicción con el principio de legalidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada sustenta que ambos imputados fueron encontrados y/o sorprendidos en flagrancia en el momento que portaban en su organismo cada uno de ellos cocaína, tal como se hubiera probado en la sentencia impugnada, aspecto que no hubiera sido cuestionado por los recurrentes; asimismo, sustentó que cuando se trata de un delito en flagrancia incluso ya no se requeriría cumplir con los formalismos siendo que hasta un ciudadano puede aprehender al autor y conducirlo ante la autoridad competente incluso sin necesidad de mandamiento, tal como ocurrió en el presente caso, donde incluso los funcionarios policiales brindaron la seguridad precautelando la salud de los imputados a los efectos de que expulsen de su organismo la cocaína que llevaban en el interior de su cuerpo; y por las circunstancias en las que fueron encontrados, no se trata de un simple delito de transporte de sustancias controladas, como lo afirmarían los recurrentes.
Con relación a la doctrina legal a la que hicieron referencia, realizando el análisis de cada una de ellas, sustenta que no se advierte tal contradicción porque el hecho fáctico se acomodó a la perfección al delito Tráfico de Sustancias Controladas.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 960/2021-RA de 29 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo, el cual de manera idéntica es planteado por ambos recurrentes:
Javier Colque Espinoza y Manuel Álvarez Quispe, denuncian que la Sentencia manifiesta que, en el caso en cuestión el Ministerio Público y la misma Juez de Sentencia, habrían definido la modalidad por el cual se le sentenció como delito de Transporte adecuándose perfectamente el hecho a la modalidad descrita en el art. 55 de la Ley 1008, siendo el mismo acusador quien habría definido tal modalidad, contrariamente en la parte resolutiva de la Sentencia se le sancionó como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, en la modalidad del art. 33 inc. m) de la misma Ley, de forma incongruente con la parte considerativa, estando en su criterio demostrado la errónea aplicación de la norma sustantiva, situación que el Tribunal de alzada no habría considerado y valorado correctamente, permitiendo la concepción de un defecto absoluto inconvalidable; consecuentemente, afirma que en el hecho se habría constituido una contradicción esencial entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, por mala aplicación de la ley sustantiva al haberle acusado y sancionado por una modalidad no descrita en la acusación y en la misma sentencia observada, habiéndose sancionado por un delito no especificado, no fundamentado y menos motivado en la misma sentencia, que habría sido confirmada por el Auto de Vista impugnado.
En tal situación acusa la escasa fundamentación del Tribunal de alzada respecto a la contradicción existente en la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, que en su criterio vulneraron sus derechos constitucionales, debido a que el Auto de Vista impugnado solo contendría supuestos y no definiciones concretas respecto al delito investigado y la fundamentación y motivación del recurso de apelación restringida, forzando un Auto de Vista que sin fundamento explicativo razonable habría convalidado la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, vulnerando la garantía del debido proceso establecido en el art. 117-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse ingresado en el defecto de la sentencia establecida en el art. 370 núm. 1) con relación al art. 169 núm. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber ingresado en absoluto y total silencio con relación a los aspectos que fueron fundamentados en el recurso de apelación, al extremo de que la divagación de orden general habría permitido una falta de fundamentación notoria y concreta.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo y 349 de 28 de agosto de 2006.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: El Auto de Vista no observa la existencia de una errónea aplicación de la Ley sustantiva consistente en que el hecho se constituye en el delito de Transporte y no Tráfico de Sustancias Controladas; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOB y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: "El art 416 del CPP, instituye que: 'El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema', en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: 'Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida'.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: '...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación', norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LO]), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: 'Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance'. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: 'Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar'.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal".
IV.2. Análisis del caso concreto.
Los recurrentes refiriéndose a la Sentencia manifestaron que, en el caso en cuestión el Ministerio Público y la misma Juez de Sentencia, definieron la modalidad por el cual se le sentenció como delito de Transporte adecuándose perfectamente el hecho a la modalidad descrita en el art. 55 de la Ley 1008, siendo el mismo acusador quien definió tal modalidad, contrariamente en la parte resolutiva de la Sentencia se le sancionó como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, en la modalidad del art. 33 inc. m) de la misma Ley, de forma incongruente con la parte considerativa, estando en su criterio demostrado la errónea aplicación de la norma sustantiva, situación que el Tribunal de alzada no consideró y valoró correctamente, permitiendo la concepción de un defecto absoluto inconvalidable; consecuentemente, afirma que en el hecho se constituyó una contradicción esencial entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, por mala aplicación de la ley sustantiva al habérsele acusado y sancionado por una modalidad no descrita en la acusación y en la misma sentencia observada, sancionándose por un delito no especificado, no fundamentado y menos motivado en la misma sentencia, que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado; al respecto, se debe considerar lo siguiente.
Teniendo en cuenta que los dos recursos planteados resultan idénticos, la fundamentación de la presente resolución resulta para ambos; por lo que, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, corresponde hacer referencia a la doctrina legal de las siguientes resoluciones:
Con relación al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2006, verificado el archivo digital como las gacetas judiciales del Tribunal Supremo de Justicia antes Corte Suprema, se observa que la Sala Penal Primera emitió el Auto Supremo 14 de "11 de enero de 2006", que declara infundado el recurso de casación planteado; así también, se advierte que la Sala Penal Segunda emitió el Auto Supremo 14 de "9 de enero de 2006", que declaró la admisibilidad del recurso interpuesto; bajo esas, puntualizaciones, no corresponde el análisis de los mismos debido a que dichas resoluciones no cuentan con doctrina legal aplicable que contrastar.
Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004:
"Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal".
Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006:
"Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley".
Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006:
"El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley N° 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124y 398 de la Ley N° 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006:
"Que de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación de/juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Consecuentemente es preciso que los Tribunales de sentencia y apelación en el tratamiento de la subsunción del tipo penal a la conducta del o los imputados lo realicen con el cuidado y sobretodo con verdadero rigor científico-penal a fin de no incurrir en errores como en el caso de autos en el cual la conducta del imputado se subsume erróneamente en la agravante establecida en el artículo 310 inciso 4) del Código Penal y por el cual fue injustamente condenado con una pena mayor.
Por otra parte, los Tribunales de sentencia y apelación deben seguir la línea doctrinal vinculante establecida por este alto Tribunal de justicia en varias resoluciones emitidas en sentido de que es una exigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento en base al sistema acusatorio de que las resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas a fin de no incurrir en defectos o en restricciones de derechos fundamentales de las partes".
Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006:
"Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.
Por tanto, es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación.
De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado línea doctrinal coincidente en el Auto Supremo N2166 de 12 de mayo de 2005 cuando refiere: "se considera defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de la prueba..."
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".
En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-11 y IV de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso, así como no se observa la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia si los señores Jueces y Vocales omiten dar aplicación preferente a la Constitución antes que otra disposición.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, el Tribunal de alzada, velando tanto por su observancia cuanto por la economía procesal, debe proceder a anular la sentencia y disponer el re envío a conocimiento de otro Tribunal de Sentencia cuando existan como en el caso de Autos evidentes defectos en la sentencia que la tornan contradictoria y sin debida fundamentación".
Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006:
"La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo N9 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2,y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable".
Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006:
"DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva".
Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo:
"De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas".
Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006:
"En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes".
De la doctrina legal observada, se advierte que del Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, se observa que el mismo fue emitido dentro del proceso seguido por la comisión de los delitos de de Estafa y Estelionato tipificado por los arts. 335 y 337 del CP, donde su doctrina legal aborda la aplicación de los arts. 1, 370 incs. 3) y 5) y 413 del CPP; el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 emerge del proceso penal seguido por los delitos de Calumnias e Injurias previstos en los arts. 283 y 287 del CP, en el que observa la aplicación de los art. 124 del CPP; el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006 surge a raíz del proceso seguido por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, sancionados por los arts. 142, 198, 199, 203, y 224 del CP, en el que se desarrolla la aplicación de los arts. 370-5), 124 y 398 del CPP, arts. 8.2 inciso h) de la Ley Nº- 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006 emerge del proceso penal seguido por el delito de Violación tipificado en el art. 308 del CP, en el que se observa la aplicación del art. 310 inc. 4) del CP; el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, emerge del proceso penal seguido por los delitos de Parricidio y Asesinato, tipificados en los arts. 252 y 253 del CP, en el que se observa la aplicación de los arts. 124, 169-3), 398 y 419 del CPP; el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, emerge del proceso seguido por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Manipulación Informática, previstos en los arts. 326 y 363 bis del CP, en el que se observa la debida fundamentación que deben tener una resolución judicial y la no permisividad de dictar una resolución infra petita; el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006 emerge del proceso seguido por la comisión del delito de Abigeato previsto en el art. 350 del CP, en el que se desarrolla la aplicación de los arts. 1, 124 y 398 del CPP; el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 emerge de la comisión del delito de Suministro de Sustancias controladas, sancionado por el art. 51 de la Ley 1008 en el que se desarrolla la doctrina legal, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.
Ahora, con relación al presente caso, el proceso se desarrolla y condena por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; por esos aspectos, conforme lo expuesto en el acápite IV.1 de la presente resolución, cuando se denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva, el supuesto fáctico análogo debe ser similar al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado; situación que en el caso de autos no acontece; porque, los precedentes invocados contienen análisis de tipos penales distintos, cuyos elementos son disímiles a los que componen el delito de Tráfico, que fue juzgado en el caso de autos y ahora lo que pretende en su recurso es que no sea condenado por la comisión de dicho delito sino que el hecho se adecuaría a la comisión del delito de Transporte, circunstancias que sin duda difieren sustancialmente de los hechos resueltos en los precedentes invocados, siendo que en ninguno de ellos precedentes invocados se advierte la aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que hace ver la inexistencia del cumplimiento de la última parte del art. 416 del CPP, al no existir que en el hecho cuestionado no se aplicado una norma distinta y menos se aplicó la misma norma con diverso alcance; por lo que, estos precedentes no resultan contradictorios.
No obstante, lo mencionado, se observa que el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emerge de la comisión del delito Tráfico, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, el cual emerge de que se debe aplicar la norma específica cuando se trata de Transporte de Sustancias Controladas y calificarse, como tal y no como Tráfico de Sustancias Controladas; y en el presente caso, la denuncia emerge justamente por la misma situación; es decir, que el Auto de Vista no observó que se le tendría que haber condenado por el delito de Trasporte y no como Tráfico; por lo que, se advierte la similitud del hecho fáctico entre el supuesto defecto del Auto de Vista y el precedente invocado; en consecuencia, corresponde verificar si el Auto de Vista incurrió en el aspecto denunciado.
Con relación a la denuncia planteada y el precedente invocado, se debe tener en cuenta que esta Sala, entre otros, mediante el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, de manera muy precisa estableció:
"III.2. Doctrina legal sobre el delito de Tráfico de Sustancias Controladas con destino final al extranjero.
Para el análisis de los motivos planteados por los recurrentes, corresponde hacer referencia al criterio asumido por este Tribunal Supremo Justicia en el Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, que resolviendo la denuncia de errónea subsunción de la norma sustantiva, en la que el recurrente cuestionaba su condena de tráfico de sustancias controladas, aduciendo que al haber sido encontrado en posesión de sustancia controlada, que le fuera entregada por un amigo "en la República del Perú para que traslade y transporte a la ciudad de Sao Paulo", le correspondía una condena por transporte de sustancias controladas, el Tribunal Supremo efectuó pronunciamiento determinando que las conductas consistentes en "introducir al país y sacar del territorio boliviano sustancias controladas" no pueden ser calificadas como transporte de sustancias controladas, sino que deben ser sancionadas por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas, por lo que declaró infundado el recurso de casación presentado, razonamiento que corresponde ser ratificado en la presente resolución como doctrina legal de cumplimiento obligatorio. Así el referido Auto Supremo dejó precisado que es imprescindible que el Tribunal de alzada a tiempo de aplicar la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia identifique debidamente si se trata de una situación fáctico similar, puesto que las circunstancias fácticas particulares de cada caso obligan a ser tratadas y resueltas de manera diferente, no pudiendo resolverse de manera similar cuando los componentes son diferentes a la problemática respecto de la cual se asumió determinado entendimiento; en cuyo mérito, expresó lo siguiente:
Esto significa que, no se está ante una situación fáctica similar, en el caso del precedente [invocado] el imputado fue aprehendido cuando transportaba droga en el interior del Estado Plurinacional de Bolivia, a diferencia del caso ahora analizado, en el que el recurrente conforme el contenido del requerimiento de acusación fue encontrado en posesión ilícita de 5.293 gramos de cocaína, en una maleta hábilmente camuflada y en circunstancias de encontrarse como pasajero de la empresa AEROSUR en la ruta La Paz-Santa Cruz-Sao Paulo, es decir, siendo aprehendido cuando se disponía de manera efectiva a sacar la sustancia controlada del país, hecho que quedó plenamente demostrado; consecuentemente, al constarse que no se está ante una situación de hecho similar a la relatada y analizada en el caso del precedente citado como contradictorio (Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006), carece de todo sustento legal el argumento del recurrente en sentido de que la resolución impugnada resulta contradictoria con el precedente invocado.
Además de constatarse que no concurre una situación de hecho similar en los términos exigidos por el art. 416 parte final del CPP; debe tenerse en cuenta que el art. 48 de la Ley 1008, establece que: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años...". "Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores".
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inc. m) del art. 33 de la referida Ley, que establece: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país..."; habiendo quedado demostrado en el presente caso que el imputado acomodó su conducta a varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, transportar y sacar del país, sustancias controladas, elementos que han sido plenamente demostrados enjuicio, e incluso admitidos por el propio recurrente, por lo que no puede pretender que se le aplique la figura del Transporte, cuando se establecieron otros elementos propios del delito de Tráfico de SSCC.
Por último, habrá que agregar, que el legislador como parte de una política criminal, definió y consideró como tráfico, entre otras, las conductas consistentes en "introducir al país y sacar del país" sustancias controladas, sancionando así conductas que tienden a convertir al Estado de Bolivia en un corredor para el tráfico de SSCC, que tienen por finalidad su comercialización internacional, con las connotaciones políticas y sociales que dichos actos ilícitos alcanzan; por ello, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: "introducir y/o sacar del país sustancias controladas", deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.
Por lo expuesto, el entendimiento asumido, así como los argumentos y justificación expuestos en el Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, quedan ratificados como doctrina legal de este Tribunal Supremo, debiendo considerarse que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas, sino que deberán ser sancionadas bajo el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas".
Por lo analizado, sobre este punto se debe tener presente que esta Sala Penal, respecto del precedente invocado cambio su línea jurisprudencial con base a los argumentos expuestos en el Auto Supremo señalado, lo cual guarda coherencia con relación a la decisión adoptada tanto por el Tribunal de Sentencia como por el Auto de Vista impugnado, siendo que en la Sentencia se consolidó como hecho probado que los imputados fueron encontrados transportando, en el interior de su cuerpo cápsulas que contenían cocaína, de la ciudad de Oruro - Bolivia, a la localidad de Pisiga - Chile; en consecuencia, el hecho narrado en el precedente invocado no resulta contradictorio al Auto de Vista, siendo que dicha instancia con el deber que tiene sobre el cumplimiento de la doctrina legal aplicable emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el art. 420 del CPP, aplicó de manera correcta todos los entendimientos expuestos en dicho lineamiento jurisprudencial; por lo que, no se advierte contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Javier Colque Espinoza y José Manuel Álvarez Quispe, de fs. 166 a 172 y 174 a 181, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca