CONTESTACIÓN AL RECURSO
El memorial citado indica: "...en aras de un ecuánime entendimiento entre ambas partes, se llegó a una, conciliación de carácter técnico, mismo que incluye los saldos deudores por servicios ejecutados y un futuro cierre satisfactorio del mentado Proyecto de Obra, nos pronunciamos a la documental presentada por Actor, ratificando la misma. "(Sic).
"Presentando para su consideración Carta Original: ABC/GLP/RJU/2019-0061, de fecha 30 de abril de 2019, remitiendo al Representante legal de CIABOL, Planilla de Liquidación Final Proyecto Construcción del Tramo Segundo Cruce - Seque - La Cumbre', Certificado de pago N° 35, para su Proba consideración. "(Sic).
Finalmente, en el otrosí de su memorial, la ABC expresó: "Se adjunta memorial de fecha 3 de mayo de 2019 suscrito por la Empresa Ciabol por la cual renuncia a su pretensión en consideración de la planilla de Liquidación final conciliada. "(Sic).
El memorial presentado por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), fue providenciado a fojas 3.308, disponiendo: "Por respondido el traslado de fs. 3299 y téngase presente lo aseverado y ratificado, por ¡a empresa demandada ABC, debiendo considerarse en Sentencia."
En el memorial de fojas 3.296 a 3.298 y vuelta, CIABOL Ltda. manifestó que de acuerdo con la Planilla de Liquidación Final N° 35, quedó un saldo a su favor, de Bs. 801,66 que sin embargo, la misma planilla determina que a momento de la firma de ese documento, existía un avance físico de 61,66% que resulta superior al avance financiero del 61,61% lo que significa "...que no existe atraso atribuidle a CIABOL LTDA. en la ejecución del proyecto."
Sobre el anticipo para la compra de cemento asfáltico, indicó que CIABOL Ltda. "...ha cumplido a cabalidad con la provisión de Cemento Asfáltico, conforme estaba convenido, por lo que sería ilegal e ilegítimo dar viabilidad a i a solicitud de ejecución de Pólizas de Caución..."
En cuanto a la certificación y validación de volúmenes de obra ejecutados en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 23 de septiembre de 2016, expresó: "Por esta razón, los volúmenes ejecutados y cuantificados para la elaboración del Certificado Final que se ha suscrito recientemente, comprende todo el periodo entre el 01 de marzo de 2016 hasta el 23 de septiembre de 2016 (fecha de la notificación con la Resolución efectiva del Contrato de obra y que fue el último día que se ejecutó obra)..."
Por último, CIABOL Ltda. manifestó que corresponde: "...conminar a la entidad demandada ABC, para que proceda a la restitución del monto ejecutado y cobrado correspondiente a la Garantía de Cumplimiento de Contrato (...), pagado por el Banco Nacional de Bolivia a la ABC y posteriormente repetido en cobro por ei BNB a CIABOL LTDA., afectando notoriamente a nuestro patrimonio empresarial."
"De idéntica manera, deberá emitirse el decisorio final sobre los daños y perjuicios que nos fueron ocasionados por la ilegalidad de ¡a resolución contractual (...), los que se encuentran definidos y estimados, debiendo ser precisados y cuantificados en ejecución de sentencia..."
De acuerdo con la relación precedente, queda claro por una parte, que NO ES EVIDENTE QUE EXISTA DESISTIMIENTO de parte de CIABOL Ltda.; y por otra, que a través del memorial de contestación de fojas 3.307, en la parte final del segundo párrafo la ABC expresó: "...nos pronunciamos a la documental presentada por Actor, ratificando la misma." (Las negrillas y subrayado son añadidos).
Es decir, que la ABC aceptó y estuvo de acuerdo con el contenido del memorial presentado por CIABOL Ltda., en cuanto al saldo de Bs. 801,66 a favor de la contratista; la diferencia entre el avance físico y financiero, por lo que queda demostrado que no existió retraso atribuidle a esta última; que habiéndose cumplido con la provisión de cemento asfáltico, es ¡legal e ¡legítima la ejecución de pólizas de caución; que los volúmenes ejecutados y cuantificados para la elaboración del certificado final, comprende el periodo entre el 1 de marzo y el 23 de septiembre de 2016, fecha de la notificación con la resolución del contrato de obra; y que corresponde la restitución del monto ejecutado y cobrado por concepto de Garantía de Cumplimiento de Contrato, pagado por el Banco Nacional de Bolivia a la ABC y posteriormente repetido por el Banco a CIABOL LTDA., además del pago de daños y perjuicios derivados de la ¡legalidad de la resolución de contrato.
Efectuada la precisión de acuerdo con lo que fue determinado por el Tribunal de Garantías que concedió en parte la tutela impetrada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), a través de una acción de amparo constitucional, admitiendo no tener evidencia de la veracidad de lo afirmado por la accionante, es esencial dejar claramente establecido que la apreciación y valoración de la prueba, como ha establecido la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, cuyo razonamiento es compartido y reiterado por este Supremo Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación.
Es oportuno también considerar, que el recurso de casación, de acuerdo con lo que determina la ley y ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, se equipara a una nueva demanda de puro derecho y que la única posibilidad de revalorar la prueba, es que el recurrente dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que establece: "...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial;" previsión legal que en el presente caso, no fue cumplida por el recurrente, pues no quedó demostrado que el juzgador hubiera incurrido en equivocación manifiesta. (El subrayado en la cita es añadido).
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal que pronunció la Sentencia N° 107/2019, Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al declarar probada la demanda contenciosa deducida por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.) contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), como se acusó en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 3.668 a 3.692, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad descrita en el numeral 2 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.
