TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA PLENAAUTO SUPREMO N° 79/2022
FECHA: Sucre, 30 de junio de 2022
EXPEDIENTE N°: 17/2022 EXT
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES: Embajada de la República de Argentina c/
ELTAN ABALOS CAIHUARA
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: : La Nota endosada como CLASIFICACIÓN "MUY URGENTE" GM-DGAJ-UAJI-CS-1316/2022 de 20 de mayo, por la que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la nota REB N° 188 de 19 de mayo de 2022, de la Embajada de la República de Argentina; en el marco del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina de 22 de agosto de 2013, ratificada mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, en mérito a la solicitud formal de extradición de 2 de marzo de 2022, librada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa - Secretaría Penal N° 2, de la República de Argentina, respecto del ciudadano boliviano ELTAN ABALOS CAIHUARA y todo cuanto ver convino.
ANTECEDENTES PROCESALES: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República de Argentina mediante Nota REB N° 188 de 19 de mayo de 2022 remitió documentación, a efectos de formalizar la solicitud de Extradición del ciudadano boliviano ELTAN ABALOS CAIHUARA con Cédula de Identidad Boliviana (CIB) N° 14083841, quien se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Readapción Productiva "El Palmar" de Yacuiba-Tarija, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos previstos en el art. 5 inc. c) de la Ley N° 23.737 de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes, sustentada en solicitud de extradición.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley N° 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; "Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889", por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las regias y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito, el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; "¿a solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.
La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.
La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.
La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.
En el caso, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató que el titular del Juzgado de Instrucción 3o en lo Penal de Yacuiba, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión y considerar urgente definir la situación jurídica del ciudadano ELTAN ABALOS CAIHUARA, dispuso su detención preventiva, al evidenciar la existencia de una ALERTA MIGRATORIA de búsqueda, denunciada por la Republica de Argentina por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes; haciendo conocer estos actuados procesales al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; autoridad de que a su vez, presentó ante este TSJ la Nota GM-DGAJ- UAJI-Cs-13/2022 de 20 de mayo, adjuntando la Nota REB N° 188 de 19 de mayo de 2022, de la Embajada de la República de Argentina, mediante la cual formalizó la solicitud de extradición de ELTAN ABALOS CAIHUARA, acompañando al efecto la documentación pertinente; en el marco del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina de 22 de agosto de 2013, ratificada mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, en mérito a la solicitud formal de extradición de 2 de marzo de 2022, librada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa - Secretaría Penal N° 2, de la República de Argentina, respecto del ciudadano boliviano ELTAN ABALOS CAIHUARA y todo cuanto ver convino.
Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de extradición, se comprueba que el Estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 8 incs. c) y 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre Bolivia y Argentina.
Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos en el art. 5 inc. c) de la Ley N° 23.737 de Tenencia y Tráfico de Estupefacientes, que prevé una pena mínima de 4 años y una máxima de 15 años, también sancionado en la legislación boliviana en los arts. 48 de la Ley N° 1008, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).
CONCLUSIÓN: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, y habiéndose dispuesto la detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de éstas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva; consiguientemente, en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de una resolución judicial de detención, la naturaleza del delito perseguido, ejecutado el Mandamiento de Detención Preventiva y con el fin de resguardar el debido proceso, corresponde resolver lo siguiente:
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 38 núm. 2) de la Ley 025, 50 núm. 3) y 154 num.1) del CPPb, dispone:
.- Radicar la causa en este TSJ en el estado en que se encuentra
.- Ratificar lo dispuesto por el Juez del Juzgado 3o de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, mediante Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022.
.- Téngase por formalizada la solicitud de extradición del ciudadano ELTAN ABALOS CAIHUARA, conforme la Nota REB N° 188 de 19 de mayo de 2022 de la Embajada de la República de Argentina; ordenándose la prosecución del trámite correspondiente.
.- Se oficie al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que comisione al Juez Cautelar que asumió conocimiento del presente trámite de extradición, a objeto de remitir todos los actuados pertinentes del caso, en especial de la notificación al ciudadano ELTAN ABALOS CAIHUARA, con el referido Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022 y Mandamiento de Detención Preventiva respectivo.
.- A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del CPPb, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite instaurado en contra de ELTAN ABALOS CAIHUARA. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Estado Plurinacional de Bolivia (REJAP); al efecto por Secretaría de Sala Plena OFÍCIESE.
.- Comuníquese la presente resolución a la Embajada de la República de Argentina por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores; así como al detenido ELTAN ABALOS CAIHUARA, para que asuma defensa conforme a Ley; por Secretaría de Sala Plena OFÍCIESE.
No interviene la Magistrada María Cristina Díaz Sosa por encontrarse en comisión. Regístrese, comuníquese y cúmplase.