AS/0315-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0315-1/2022

Fecha: 17-Jun-2022

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisado el recurso de casación, se tiene lo siguiente:

1. Fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 242 y el timbre electrónico de fs. 243; observando lo dispuesto por el art. 274-I núm. 1 del CPC-2013.

2. Identificó la Resolución impugnada, Auto de Vista Nº 022/2022 de 23 de febrero, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 274-Im. 2 del citado Adjetivo Civil.

3. En cuanto a los fundamentos de su recurso, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

De ahí que este recurso, asimilado a una nueva demanda de puro derecho, puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el recurso de casación entonces, corresponde la acusación de infracción legal, por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, es necesario que en el recurso de casación se fundamenten los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación.

En base a esas consideraciones, revisado el recurso de casación, se observa que, es un relato de los hechos sin ningún sustento; pues, refirió en cuanto al tiempo de servicios del trabajador, que existiría una contradicción manifiesta en los datos que se tomaron en cuenta en la Sentencia. Asimismo, alegó que no correspondería el pago del desahucio; toda vez que, se emitió el pre aviso correspondiente, de manera legal, puesto que, esa figura se encontraba plenamente vigente.

De igual manera, señaló que mediante prueba idónea, el demandante trabajó como consultor individual en línea en un proyecto que fue adjudicado a favor de la empresa y los pagos por su servicio eran pagos parciales conforme al avance de las obras y que como ocurre con las entidades del sector blico, no existe

puntualidad en los pagos y que al ser Consultor en Línea, estaba fuera del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, razón por la que tampoco correspondería el pago de la asignación de subsidio de lactancia ni de la multa del 30% determinado por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; hizo referencia a una supuesta contradicción en la Resolución recurrida, o que no correspondería el pago de los beneficios sociales conforme a la prueba cursante en obrados; empero, al margen de ni siquiera identificar de manera precisa y clara la prueba mencionada, no acusó error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; condición indispensable para la procedencia del recurso de casación por incorrecta valoración de la prueba.

De acuerdo a lo precedentemente referido, se advierte el incumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 274 del CPC-2013, primero porque no identificó la Ley o Leyes que considera que fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada; y segundo, porque por lógica consecuencia, tampoco especificó en qué consistía la infracción, la violación, falsedad o error en que hubieran incurrido los de alzada en relación a alguna normativa vulnerada.

En conclusión, se establece que los argumentos del recurso de casación constituyen meros criterios del recurrente, sin sustento alguno que permita a esta Tribunal considerarlos a efectos de anular o casar el Auto de Vista impugnado.

Sobre lo anterior, debe tomarse en cuenta que no es materia de casación cualquier error alegado, sino aquellos que por su trascendencia, tengan influencia decisiva en el fallo y que hubiesen sido determinantes de su parte dispositiva o cuando la aplicación de normas procesales, provoque nulidad o indefensión que influyan en la decisión de la causa; por ello la exigencia de estar adecuadamente fundamentados.

De lo examinado, se concluye en la importancia que tiene la precisión de los elementos señalados en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-1 núm. 3 del CPC-2013, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; denotándose en consecuencia que el presente, fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley.

Consiguientemente, si bien la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274-1 numerales 1 y 2, no lo hizo respecto del requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicadas, insuficiente para su admisión.

En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el

mismo cuerpo normativo en su art. 220-Im. 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando "...no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código”; en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de casación.