AS/0315/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0315/2022

Fecha: 08-Jun-2022

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 249 a 252 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Cabe hacer énfasis, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

Por ello, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los mites que el recurso permite.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. Análisis de las reclamaciones y fundamentos de la decisión

1.- La errónea negación del pago de los aguinaldos producto del fraude procesal, por el contrato “civil” suscrito y posterior contrato laboral, reclamados, el Auto de Vista, respondiendo a este reclamo, hace consideraciones de orden jurídico legal, mediante las cuales infiere y da razón al apelante (demandante), y determina que el contrato que supuestamente era de connotación civil, por las características de la relación jurídica entre contratante y contratado, es de connotación laboral, puesto que la calidad y condiciones de trabajo, la continuidad, la relación de dependencia, el cumplimiento de horarios de trabajo, la exclusividad y el trabajo realizado en las labores propias de la empresa, hacen a un contrato laboral, por lo que correctamente el Auto de Vista, establece una nueva liquidación en relación al salario promedio indemnizable. Sin embargo, en relación al pago de aguinaldos, este no fue reclamado en apelación por lo que no tocaba pronunciarse expresamente al Auto de Vista, que, acogió el argumento del recurrente respecto al contrato civil y en virtud a ello, considero que dicho contrato al tener las características de un contrato laboral, correspondía recalificar el monto del sueldo indemnizable.

2.- En cuanto al reclamo referido a la Vacación negada de la gestión 2012 y 2013, también es motivo de análisis por el Auto de Vista recurrido, el que en el punto b.1. parte final, se establece que no corresponde tal pago, al considerar que el contrato respectivo fue a plazo fijo y que el mismo no supera el año y un día y que además existió una interrupción a la suscripción del siguiente contrato. Es decir, se establece una respuesta y explicación del porqué motivo no corresponde el pago de la vacación, estando dicha respuesta conforme a la norma y convenientemente aplicada de conformidad a lo establecido en el art 44 de la LGT.

3.- Errónea Denegación de horas extraordinarias, punto respecto al cual el Auto de Vista, luego de parafrasear el reclamo realizado en el recurso de apelación, establece que: “el actor se encuentra comprendido en la excepción contemplada en el art. 48 de la LGT, sin embargo aclara que para el pago de horas extras deben estar estas autorizadas por la autoridad competente, debiendo demostrarse también la necesidad que tiene la empresa de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario realmente extraordinario, lo que no acontece en el caso, la simple falta de remisión del supuesto libro de horas extraordinarias no supone en forma absoluta que el actor haya cumplido un trabajo efectivo de hora extras” , citando como base jurisprudencial el Auto Supremo N° 6 de 1 de febrero de 2013 y el Auto Supremo N° 349 de 25 de julio de 2018, alegando además que la pretensión del actor no es posible en cuanto solicita el pago de 3 horas extraordinarias y la norma solo posibilita un máximo de 2 horas, advirtiendo que no existe agravio que reparar de la sentencia de primera instancia al respecto. Con estos argumentos facticos, legales y jurisprudenciales, el Auto de Vista, da respuesta clara a la reclamación.

Aunque el recurso de casación planteado, alega que debió aplicarse la inversión de la carga de la prueba y al no haber la empresa presentado el libro de horas extraordinarias ni haber justificado su no presentación, corresponde aplicar el art 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo, el auto de vista y Sentencia de primera Instancia, son claros al especificar que el pago de horas extraordinarias no opera ipso iure, sino que el actor debe demostrar con algún elemento probatorio que en el expediente no existe. Dando cuenta de las pruebas existentes en obrados, debemos considerar que el pago de horas extraordinarias está regulado implícitamente en el art 46 de la Ley General del Trabajo y reglamentada por el art. 41 del Ddecreto de 23 de agosto de 1943 reglamentario de la ley general del trabajo, no es menos cierto que en el art 46 antes enunciado, segundo párrafo, existe un a excepción a las horas de trabajo reguladas, esta se refiere a “empleados u obreros que ocupen puestos de dirección vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”, el auto de vista hace una interpretación cabal de esta norma que da un tratamiento especial a esos trabajadores en relación a la jornada laboral. Así mismo, se tiene el Auto Supremo N° 349 de 25 de julio de 2018 y el Auto Supremo Nro. 6 de 1 de febrero de 2013, en ambos fallos, se deja establecido que toda pretensión de pago de horas extraordinarias debe ser probada por quien la pretende en cuanto a su real existencia y continuidad, por su parte, para el pago de horas extraordinarias es necesario que las mismas estén autorizadas o visadas por el Ministerio del Trabajo y que se demuestre la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario y realmente extraordinario. Con esos razonamientos se da cabal respuesta al reclamo realizado y se colige que el Auto de Vista razona conforme a la norma.

4.- En lo referente a la reliquidación de beneficios sociales, evidenciándose que este acápite se encuentra ligado al anterior (es decir al pago de horas extraordinarias), para realizar un nuevo cálculo de beneficios sociales, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos en el punto 3 del presente Auto Supremo, no corresponde su consideración.

5.- Respecto al descuento del RC-IVA, reclama una contradicción, ya que el Auto de vista habría en su parte resolutiva establecido que en ejecución de sentencia se hará el cálculo respectivo, previa presentación de descargos y a su vez establece que declara improbada la demanda en relación al “descuento ilegal del RC – IVA”, esta decisión es correcta tomando en cuenta que si bien se declara improbada la demanda en relación al descuento ilegal del RC IVA, no se desconoce el derecho del trabajador respecto a su pretensión de cálculo respectivo que deberá realizarse en ejecución de sentencia, previa presentación de descargos, no existiendo la contradicción alegada..

Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión,

violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220 II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.