II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
El citado Auto de Vista, motivó que el representante de la Empresa demandada, interponga recurso de casación en la forma y el fondo, a través del memorial cursante de fs. 373 a 375, manifestando que:
II.1. En la forma.
Indicó que el Tribunal de apelación incurrió en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, en razón a los siguientes criterios:
II.1.1. La expresión de agravios, se constituye en la medida de la apelación; es decir, el objeto sobre los cuales el Tribunal de apelación debe circunscribir su fallo, aspecto que no fue observado en el Auto de Vista impugnado, debido a que, de la lectura del punto primero de la indicada Resolución, se evidencia la cita de los arts. 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); el Decreto Supremo (DS) 0495/2010; y, el art. 10.I y III del DS 28699, señalando en base a todos ellos, la existencia del despido injustificado, cuando de acuerdo al memorial presentado por la actora y la Sentencia Nº 113/2017, se reconoció la existencia de un retiro voluntario, por tanto, resulta clara la incongruencia de la Resolución de apelación que vulnera las previsiones del art. 218.I del CPC.
II.1.2. Manifestó que en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia Nº 113/2017, denunció como agravio la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber dado curso a su derecho petición, para la emisión de oficios dirigidos al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con el argumento de que acuda a la vía legal correspondiente, y porque ademas, contra dicha determinación, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedido en el efecto diferido; no obstante estas irregularidades procesales, el Tribunal de apelación, señaló que existió negligencia de su parte, al no haber reclamado oportunamente los aspectos mencionados recién en apelación; toda vez que con su silencio consintió y convalidó cualquier posible defecto procesal, sin tener presente, que en su apelación, reclamó la denegatoria producida en el término de prueba y posterior apelación en el efecto diferido, en base a estos criterios, solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido.
II.2. En el fondo.
II.2.1. Denunció violación e interpretación errónea del art. 151 del CPT, debido en el punto tercero del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Apelación, efectuó una serie de alusiones respecto a la valoración de la prueba, señalando con base a los arts. 180 de la CPE y 30 inc. 11) de la LOJ, el principio de verdad material y la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, que existió relación laboral de prestación de servicios cuando, de acuerdo a las pruebas de descargo presentadas, como ser fotos del puesto de venta y la certificación de la Asociación Salida a Nor y Sur Yungas, Villa Fátima, la actora, tenía un puesto en dicha Asociación y que atendía de 8:00 a 20:00, de manera que no era empleada de la Empresa Unipersonal “Café la Oriental” porque estaba todo el día en su puesto de venta y parte de la noche, lo que hace imposible que un ser humano trabaje 24 horas diarias, más cuando la demandante es de la tercera edad, siendo esa la verdadera verdad material.
II.2.2. Denunció violación del art. 150 del CPT, debido a que, con la confesión provocada tanto a la demandante como al demandado, las testificales de descargo, la certificación de la Asociación a la que estaba afiliada la actora y las planillas de sueldos en las que no figura la actora, desvirtuó los hechos alegados por la actora; empero, los de instancia, no valoraron dichas pruebas al momento de emitir sus resoluciones, vulnerando la norma citada.
II.3. Petitorio.
Solicitó la nulidad y/o casación del Auto de Vista Nº 155/2019 de 11 de octubre.
II.4. Auto Supremo
Como consecuencia del recurso de casación planteado en la forma y el fondo, por Francisco German Melo en representación de la Empresa Unipersonal “Café la Oriental”, este Tribunal emitió el Auto Supremo 437/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 390 a 393, declarando infundados ambos recursos.
