Auto Supremo AS/0337/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina aplicable al caso

Previamente, es adecuado revisar la jurisprudencia constitucional, ampliamente desarrollada en cuanto al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales. Por ejemplo, la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”;

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Asimismo debe considerarse como elemento del debido proceso la congruencia de la resoluciones; al respecto, la SCP N° 731/2014 de 10 de abril, estableció: “Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre señaló que: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todos su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Por otro lado, el art- 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 214 del CTB-1992 (aplicable conforme la SC N° 0076/2004 de 16 de julio); donde se señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar todos los agravios expuestos en el recurso interpuesto contra la Sentencia.

Resolución del caso concreto:

En la forma:

De inicio corresponde, aclarar que la pretensión de la recurrente, en este punto, radica en la nulidad de obrados; en tal sentido, le corresponderá demostrar que se violó la garantía al derecho del debido proceso; en alguno de sus elementos como la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; aspecto que significa, que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos demandados, efectuando una exposición de los hechos, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión.

Estos presupuestos no acontecen en el caso, respecto del recurso en la forma, por cuanto éste, si bien acusó en todos sus puntos la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el proceso determinativo de la deuda tributaria, que se traduciría en una vulneración del derecho al debido proceso, por falta de valoración de la prueba; es decir, sus argumentos refieren a una errónea valoración de los medios probatorios producidos, que no es una cuestión que atañe al recurso de casación en la forma, sino al de fondo, incurriendo la recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, este aspecto no permite abrir la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma respecto de dichos supuestos agravios.

Sin embargo, pese a lo señalado precedentemente, a objeto de resolver la alegada falta de fundamentación y motivación; toda vez que, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

En ese cometido, es preciso además puntualizar con carácter previo que, el recurso de casación, es considerado como un medio de impugnación extraordinario, que procede en casos estrictamente determinado por Ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de ahí que, puede ser planteado en el fondo, en la forma o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; así, el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esencias del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

La recurrente planteó en el recurso de casación en la forma, los siguientes extremos:

i. Acusó que el Auto de vista desacreditó su imagen al señalar que habría demostrado deslealtad procesal, falta de honestidad; y citando un párrafo de la Resolución de alzada, referida a la prescripción; señaló que, dicho análisis fue emitido sin realizar la valoración de los argumentos fácticos de su recurso de apelación y la documentación cursante en obrados.

Sobre lo anterior, primero debe tomarse en cuenta que no es materia de casación, cualquier error alegado; sino, aquellos que por su trascendencia, tengan influencia decisiva en el fallo y que hubiesen sido determinantes en la parte dispositiva, o cuando la aplicación de normas procesales, provoque nulidad o indefensión, que influyan en la decisión de la causa; por ello la exigencia de estar adecuadamente fundamentados.

En el caso, lo expresado constituye la manifestación de un criterio subjetivo de la recurrente, que no tiene relevancia jurídica en el caso, porque no se juzga su conducta ni verifica la imagen, sino la imposición de sanciones considerando la normativa tributaria aplicable al caso; consiguientemente, no corresponde pronunciamiento al respecto.

Segundo, en este mismo punto, la recurrente hizo referencia a aspectos que hacen al fondo de la controversia, como por ejemplo, que pertenece al régimen simplificado, que se encuentra registrada en el SIN y cumplió con todas las obligaciones tributarias que establece ese régimen y por consiguiente, que no correspondería la ampliación del plazo de la prescripción solicitada; señalando contradictoriamente que la “Vista de Cargo” no se pronunció sobre el particular; sin embargo, no consideró que en el recurso de casación, corresponde que se fundamenten los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; no así, la Sentencia y menos una resolución emitida en instancia administrativa, para poder establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no en infracción legal al momento de resolver la alzada.

Por otro lado, refirió que los argumentos fácticos que sustentan su recurso de casación, acreditan el perjuicio real sufrido; puesto que, de haber valorado las pruebas aportadas, el régimen al que pertenece, el Tribunal de alzada se hubiese convencido que las facultades de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria prescribieron; acusando la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba y que estas le ocasionan un perjuicio cierto e irreparable, correspondiendo aplicar el principio de trascendencia; y en consecuencia, determinar la nulidad del Auto de Vista recurrido.

Revisado el Auto de Vista, respecto de la acusación anterior, se observa que en el punto 1, del primer Considerando, de los agravios del recurso de apelación, se consignó que la recurrente, acusó que el Juez de primera instancia, realizó una interpretación equivocada de la figura de la prescripción; que se contrapone al Código Tributario Boliviano; además que, argumentó erróneamente su desestimación, siendo que los periodos por los que el SIN inició el proceso de fiscalización, correspondían a la gestión 2010, momento en el que se encontraba vigente el art. 59 de la Ley N° 2492, sin modificaciones, que establecía el término de 4 años para la procedencia de la prescripción, habiendo operado el 31 de diciembre de 2015; es decir, antes del inicio de las actuaciones de la Administración Tributaria; razón, por la que no correspondía aplicar las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317, aplicadas de manera retroactiva.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado, estableció que tal argumento no era contradictorio y no se oponía a lo resuelto por el Juez de la causa; toda vez que, la Sentencia, en el Considerando V-2, había dejado establecido que, para los hechos en cuestión, correspondía la aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492, sin las modificaciones realizadas por las Leyes citadas, habiendo especificado la referida autoridad judicial, que en consecuencia, el término de prescripción para los hechos acaecidos en la gestión 2010, era de cuatro años y que, conforme al parágrafo II del citado art. 59, sin modificaciones, dicho plazo se ampliaba a 7 años, al haberse evidenciado por la declaración de la demandante y las consultas del Padrón, cursante en antecedentes (fs. 270-271), que durante la gestión 2010, la aludida contribuyente no se encontraba registrada ante la Administración Tributaria (fs. 138, 139 y 140 del Anexo 1); por lo que, al no existir agravio válido, el Tribunal de alzada determinó que no existe vulneración alguna.

De lo anterior, se observa que lo establecido por el Tribunal de alzada, en cuanto al aspecto cuestionado, resolvió a lo cuestionado o acusado en el recurso de apelación; advirtiéndose claridad en la fundamentación, además de valoración de la prueba en la que se basó para asumir esa determinación; por el contrario, no es evidente que la falta de fundamentación y motivación, por cuanto, como se refirió, lo determinado en el Auto de Vista impugnado, responde al planteamiento efectuado en el recurso de apelación; cumpliendo con los parámetros que orienta la jurisprudencia citada en el acápite de doctrina legal aplicable.

Al margen de ello, la recurrente acusó la falta de valoración de la prueba, señalando que, de haber sido valorada, el Tribunal de alzada, hubiese tenido convencimiento que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda, habían prescrito; empero, no precisó qué prueba sería la que supuestamente no habría sido valorada; siendo imposible para este Tribunal, verificar si tal extremo es evidente o no; porque, como se tiene señalado, del análisis efectuado por el Tribunal de alzada, se observó que si hizo mención a la prueba sobre la cuál fundamentó su determinación; mas no se sabe qué prueba hace referencia la recurrente, como no valorada. Al respecto, la recurrente, invocó el Auto Supremo N° 1174/2018 de 3 de diciembre; empero, no señaló la Sala emisora, ni su vinculación con el caso concreto; razón por la que, no merece mayores consideraciones.

Consiguientemente, por los motivos expresados no existen elementos suficientes para disponer la nulidad del Auto de Vista recurrido, por los motivos alegados.

ii. En cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento falta de fundamentación, acusada en el punto 2, se tiene que, el Tribunal de apelación respecto de la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 17-0017-13 de 8 de mayo, en el procedimiento de determinación de obligaciones correspondientes a la gestión 2010, que desde la óptica de la recurrente, significaba una aplicación retroactiva de esa norma, por estar vigente desde la gestión 2013, estableció que sobre la aplicación de la norma en el trascurso del tiempo, se debe considerar que la RND aludida, no es una norma sustantiva, sino que se constituía en una norma adjetiva que define el procedimiento a ser aplicado para la determinación de la base imponible sobre base presunta; de ahí que se deba tomar en cuenta que las normas en materia procesal se rigen bajo el principio “Tempus Regis Actum”; es decir, la norma vigente al momento de realizar el procedimiento y no así, el “Tempus Comisi Delicti”, que significa la aplicación de la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho; toda vez que esta última, regula o se aplica a las normas sustantivas, como es el plazo establecido para la prescripción.

De ahí que, la determinación realizada a María Verónica Ontiveros Enríquez, inicio el 28 de junio de 2016 con la notificación de la Orden de Verificación N° 16320200001, momento en el que ya se encontraba vigente el procedimiento para la determinación sobre base presunta, dispuesto mediante la RND N° 17-0017-13; razón que llevó al Tribunal de alzada a determinar que, no existía vulneración de la normativa procesal, ni de su aplicabilidad, considerando que es la norma procesal que reglamenta la aplicación del método de determinación sobre base presunta; al margen, la Disposición Final de la aludida Resolución, dispone que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación y alcanzaría a los procesos de determinación en los que la Vista de Cargo, aun no hubiera sido emitida; concluyendo por ello, que resultaba correcta su aplicación para procesos de determinación sobre gestiones pasadas a la fecha de su publicación, siempre y cuando el procedimiento se encuentre vigente desde el inicio y durante su tramitación.

De lo anterior se observa que son claros los fundamentos de la Resolución impugnada, en cuanto a las razones para la aplicación de la mencionada Resolución Normativa de Directorio; no siendo evidente que el Tribunal de alzada se hubiese basado en la descripción de argumentos fácticos ; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna; empero, existe un elemento adicional, la recurrente acusó de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, expresando las razones por las que se considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; sin embargo, de manera contradictoria, al finalizar el punto segundo del recurso de casación, solicitó que, por las razones descritas, se anule la Vista de Cargo; consiguientemente, al margen de no ser evidentes las acusaciones expresadas, en cuanto a los aspectos precedentes, el recurso es confuso e incoherente.

iii. En el punto 3 del recurso de casación, se acusó la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, porque consideró que de manera contradictoria, el Auto de Vista recurrido, estableció que no existían elementos para determinar la deuda tributaria; sin embargo, luego señaló que se obtuvo elementos sobre las compras de terceros; extremo que, según su criterio, le genera incertidumbre.

Revisada la Resolución recurrida, se tiene que sobre la problemática planteada, luego de explicar respecto de los métodos de determinación y su base jurídica, estableció al respecto, que la demandante, de manera contradictoria con otros argumentos de su impugnación, acusó que el ente fiscal, en el caso, contaba con todos los elementos necesarios para realizar la determinación sobre base cierta y no presunta; no obstante, si bien el SIN obtuvo información de terceros sobre compras efectuadas por María Verónica Ontiveros Enríquez, así como su propia declaración en la que refirió además el margen de utilidad recibido por las ventas realizadas durante la gestión fiscalizada, en el Acta de Inexistencia de Elementos de fs. 11, no eran suficientes para determinar todos los elementos de la operación correspondiente al hecho imponible; sino que, únicamente eran conducentes para presumir la existencia de una obligación tributaria, más aún considerando que la sujeto pasivo no proporcionó mayor información sobre las circunstancias del hecho generador.

En ese entendido, estableció que la Administración tributaria puede determinar la base imponible, empleando el método sobre base presunta, cuando habiéndolos requerido, no tenga los datos necesarios para la determinación sobre base cierta, porque no fueron proporcionados por el Sujeto pasivo. Asimismo, estableció que no era verdad que la Administración Tributaria, no esté facultada para presumir el hecho generador, como equivocadamente pretendía la demandante; entendiendo que el método de determinación sobre base presunta, se encontraba establecido normativamente a efectos de aplicarse cuando la Administración Tributaria no pueda conocer de manera directa e indudable el hecho generador del tributo y como consecuencia, en uso de sus facultades, presumió la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

Finalmente, concluyó señalando que la determinación sobre base presunta establecida por la Administración tributaria, fue acertada, ante la inexistencia de situaciones que imposibilitaron el conocimiento cierto y directo de las circunstancias que permitan determinar la base imponible del tributo sobre base cierta; además de considerar que, conforme prevé el art. 76 de la Ley N° 2492, la carga de la prueba de su defensa le corresponde la sujeto pasivo, quién tenía la obligación de desvirtuar la imputaciones de la Administración Tributaria y que, al no haberlo hecho de esa manera, concluyó estableciendo que el SIN efectuó una correcta aplicación de los medios demostrativos y justificativos para la determinación de las obligaciones y impositivas del IVA y el IT, por ventas no facturadas, ni declaradas, correspondiente a la venta de productos de almacén, conforme consta en la Resolución Determinativa.

En ese entendido, la explicación del Tribunal de alzada es clara en cuanto a su determinación de confirmar las actuaciones de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del método de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta; no evidenciándose la inseguridad jurídica a la que hace referencia la recurrente; resultando más bien, confuso que hubiera referido, que el Tribunal de alzada no tomo en cuenta lo dispuesto en el art. 77-I del CTB-2003, que establece que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. La prueba testifical se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos”; empero, no estableció el nexo entre la norma citada y la problemática planteada; resultando una vez más, confusos sus fundamentos de defensa.

iv. En el punto cuatro del recurso de casación, la recurrente acusó el error en el que incurrieron tanto la Administración Tributaria como los de instancia, en la determinación de la base imponible; señalando además que esa base imponible, no cumple con el principio de verdad material.

Al respecto, se advierte que, lo planteado en este punto del recurso, no correspondía ser expuesto dentro del recurso de casación en la forma, por cuanto, no está relacionado con ningún vicio de procedimiento que estuviera sancionado con la nulidad.

Por otro lado, la recurrente finalizó su recurso de casación en la forma, citando la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, que hace referencia al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculadas con el principio de congruencia y el Auto Supremo N° 218/2014 de 4 de junio, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, también respecto de la motivación y fundamentación, acusando a continuación que el Auto de Vista no resolvió a los agravios formulados en su recurso de apelación y que por ese motivo, no existiría relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradiciendo el principio de congruencia.

A propósito de lo anterior, corresponde referir que la recurrente no identificó de manera precisa y clara, cuál de los agravios planteados en apelación no habrían sido atendidos por los de alzada; debiendo aclararse al respecto que, para que este Tribunal pueda ejercer su control de legalidad, los argumentos de la parte recurrente, deben ser lo suficientemente claros y precisos; de lo contrario, la acusación de falta de relación entre lo acusado y lo resuelto, constituiría una expresión del descontento genérico con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, que no puede ser atendido por cuanto, a este Tribunal no le está permitido suponer lo que las partes quisieron expresar; al contrario, su labor de contralor de legalidad, debe realizarse sobre la base de aspectos claros, específicos y precisos; considerando que, la decisión que asuma puede tener como resultado, la confirmación de la Resolución de alzada, la casación de la misma o incluso, la nulidad de obrados.

Consiguientemente, en base a lo referido, no se advirtió vulneración alguna de derechos, que devengan en la nulidad de obrados, como pretendía la recurrente.

En el fondo:

En el recurso de casación en el fondo, la recurrente acusó la violación del debido proceso en sus elementos, garantía a la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la Ley, porque consideró que los de instancia efectuaron una errónea interpretación y aplicación del art. 59-III del CTB-2003, vigente al momento de haberse producido el hecho generador y el Auto de Vista, confirmó la Sentencia con el fundamento equivocado que no se encontraba registrada en el SIN; extremo, que a decir de la recurrente, no sería cierto, siendo su NIT el 4505698011; además que acreditó la inactividad de la Administración Tributaria por más de 4 años y con ello, la prescripción de sus facultades.

De la lectura del Auto de Vista impugnado, se tiene que, respecto de la prescripción, se pronunció señalando que en el caso, la demandante en su recurso de apelación, no fundamentó agravio preciso, que debió emerger de la Sentencia N° 40/2019, por mandato del art. 261-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), señalando las disposiciones que hubiesen sido vulneradas o precisando e identificando debidamente qué decisiones asumidas sobre el particular y de qué forma le hubiesen causado agravio, constituyendo esa fundamentación, el marco de competencia de ese Tribunal, para ingresar a su análisis; advirtiendo que no expuso ningún argumento que sustente su solicitud de prescripción; concluyendo que, conforme a lo anterior, no correspondía emitir pronunciamiento al respecto.

Como puede observarse, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el tema de la prescripción; entonces, resulta carente de sustento la acusación de la parte recurrente en sentido que el Auto de Vista recurrido, habría vulnerado sus derechos al confirmar la Sentencia de Primera instancia con el fundamento errado que su persona no se encontraba registrada en el SIN; aspecto que ni siquiera fue considerado por los de alzada.

No obstante lo anterior, considerando que la recurrente acusó la incorrecta aplicación del art. 59 del CTB-2003, incluso ya en Sentencia, es preciso analizar lo siguiente:

Se debe considerar que la verificación realizada por el SIN, fue de los periodos enero a diciembre de 2010 del IVA e IT; periodos en los que se encontraba vigente la Ley N° 2492, sin las modificaciones efectuadas por las Leyes N° 291, 317 y 812; por lo que, la resolución del caso, debe realizarse en base a la norma citada, sin modificaciones.

En ese entendido, el art. 59 de la Ley N° 2492, establece: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (siete) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.

De lo anterior, se tiene que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, prescribe a los 4 años; sin embargo, la norma glosada establece como excepción, la ampliación del plazo a 7 años, en caso que el sujeto pasivo o tercero responsable, no hubiese cumplido con la obligación de inscribirse a los registros pertinentes o se inscriba en un régimen tributario que no le corresponda.

De la revisión de obrados se constata que la recurrente, en el momento del hecho generador (gestión 2010), no estaba inscrita en los registros del régimen tributario que le correspondía. Así estableció la Administración Tributaria, en los trabajos de investigación efectuados respecto de la revisión del registro del Padrón Nacional de Contribuyentes, advirtiendo que la contribuyente, se encontró registrada en el Régimen Tributario Simplificado, con la actividad económica de comerciante minorista, desde el 13 de noviembre de 2015; conforme se observa a fs. 270.

En consecuencia, al no haber efectuado el registro correspondiente en el registro que le correspondía, se establece que se configuró lo establecido en el art. 59-II del CTB-2003; y por ello, corresponde efectuar el cómputo de 7 años a efectos de determinar la prescripción.

En ese entendido, respecto al inicio del cómputo, se debe considerar que el art. 60-I del CTB-2003, prevé: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”.

De igual modo, se deben considerar los arts. 61 y 62 del CTB-2003, que establecen: “Artículo 61° (Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.

Por su parte, el art. 62 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la suspensión, prevé: “El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extienda hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.

Bajo ese marco legal, considerando que los periodos fiscalizados son de enero a diciembre de 2010, aplicando la norma citada se tiene que el cómputo de los 7 años para los periodos enero a noviembre de 2010, inició el 1 de enero de 2011 y finalizó el 31 de diciembre de 2017; y, para el periodo de diciembre de 2010, cuyo vencimiento de pago, era enero de 2011, el inicio del cómputo es el 1 de enero de 2012 y finalizó el 31 de diciembre de 2018.

Sin embargo, el 28 de junio de 2016, la recurrente fue notificada con la Orden de Verificación N° 316320200001; hecho que, según lo establecido en el art. 62-II del CTB-2003, suspende el curso de la prescripción y conforme el criterio asumido por la Sentencia N° 12/2019 de 21 de agosto de 2019 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, estableció:

Conforme a lo expuesto precedentemente se llega al entendimiento de que al ser idénticos los procedimientos de verificación y de fiscalización, se obtiene un mismo resultado; es decir, ambos concluyen con una determinación tributaria, permitiendo este extremo la aplicación de los establecido en el art. 8 del CTB, considerando el análisis extensivo de la normativa tributaria, toda vez que dos procedimientos idénticos con igualdad en resultados, no pueden tener efectos jurídicos tributarios diferentes, realizando una diferenciación única en cuanto a los efectos de suspensión de la prescripción, por lo que se puede establecer que tanto la notificación con la orden de fiscalización, como la notificación con la orden de verificación son causales de suspensión de la determinación tributaria; más aun considerando que dentro la aplicación de la prescripción, esta se interrumpe con la notificación de la Resolución Determinativa, indistintamente esta sea iniciada por orden de fiscalización o por orden de verificación, conforme dispone el inc. a) del art. 61 del CTB, por lo que análogamente se puede establecer que la suspensión de 6 meses establecida en el parágrafo I del art. 62 del CTB, es aplicable también con la notificación de la Orden de Verificación”.

Consiguientemente, el computo de los 7 años que inició para los periodos enero a noviembre de 2010, el 1 de enero de 2011, quedó suspendido el 28 de junio de 2016, con la notificación de la Orden de verificación, por 6 meses; habiendo transcurrido hasta ese momento 5 años, 5 meses y 27 días, siendo la fecha de conclusión de la señalada suspensión el 28 de diciembre de 2016 y fue reanudado el 29 de diciembre de 2016; por otro lado, la Resolución Determinativa N° 171732000200, fue notificada a la contribuyente, el 22 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido desde la reanudación del cómputo de la prescripción, hasta la notificación con la Resolución Determinativa señalada, 8 meses y 24 días, haciendo un total de 6 años, 1 mes y 21 días.

Para el periodo diciembre de 2010, el cómputo de los 7 años se inició el 1 de enero de 2012, quedó suspendido el 28 de junio de 2016 con la notificación de la Orden de Verificación, por 6 meses; habiendo transcurrido hasta ese momento 4 años, 5 meses y 27 días, siendo la fecha de conclusión de la señalada suspensión, el 28 de diciembre de 2016, que fue reanudado el 29 de diciembre de 2017; consiguientemente, al haber sido notificada la Resolución Determinativa, el 22 de septiembre de 2017, transcurrió desde la reanudación del cómputo de la prescripción hasta la notificación con la Resolución Determinativa, 8 meses y 24 días, haciendo un total de 5 años, 1 mes y 21 días.

Consiguientemente, de lo anterior se advierte que el Juez de primera instancia, realizó un análisis correcto de la prescripción al determinar que ésta no habría operado, porque no transcurrieron los 7 años establecidos en el art. 59-II del CTB-2003 y la obligación del registro de María Verónica Ontiveros Enríquez, no fue cumplida.

Bajo esos parámetros, corresponde validar la determinación de alzada, de anular la Resolución Sancionatoria, velando por la vigencia de los derechos y garantías del administrado; consiguientemente, al no tener sustento los reclamos de la recurrente y más bien, resultar incongruentes y contradictorios, devienen en infundados.

En ese sentido, este Tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiéndole verificar si se aplicaron las normas conexas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordantes con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ); considera que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, ni tampoco incurrido en infracción de las norma legal alguna, realizando una correcta valoración e interpretación ajustada a derecho; máxime si como se señaló, los argumentos expuestos por la recurrente, no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la Resolución impugnada.

Por lo que, corresponde resolver la causa aplicando el art. 220-II del Código de Procesal Civil.