Auto Supremo AS/0347/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos",Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 70 del CPT.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso concreto.

Analizando el recurso de casación de fs. 271 a 295, se verifica que la Cooperativa COSETT Ltda, reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 199 a 231, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, los cuales fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se puede deducir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia, o reiterar o efectuar copia del recurso de apelación, cambiando solo a quien se dirige el recurso, el titulo o suma y su petitorio.

En el caso, la Cooperativa recurrente, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su desconformidad con la resolución de vista que recurre.

Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, no reiterar textualmente sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, al estar elaborados a cuestionar la determinación del Juez de primera instancia.

Sin embargo, pese a la carencia de técnica recursiva, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:

De la lectura del recurso de casación, motivo de autos, se observa que la Cooperativa COSETT Ltda, cuestiona la determinación efectuada en la Sentencia y confirmada por el Tribunal de alzada, respecto al pago sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones en favor del actor, refiriendo la existencia de la Sentencia Nº 56 de 1 de julio de 2010 y el “Auto de Vista Nº 244/2015-L de 18 de Noviembre (seguramente quiso decir Auto Supremo, conforme se advierte de los antecedentes), en virtud al que, existiría cosa juzgada.

De la revisión de los antecedentes y las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el actor, por memorial de fs. 35 a 36 y 50, demandó a la Cooperativa COSETT Ltda, el pago de sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, al haber sido despedido de forma injustificada mediante Memorándum 14/09 de 28 de agosto de 2009 y ante ese hecho intempestivo, acudió ante la Inspectoría Departamental del Trabajo de Tarija; institución que, al constatar su despido injustificado emitió la Conminatoria de Reincorporación JDT 02/2012 de 4 de mayo de fs. 4 a 5, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y derechos sociales que por Ley le correspondían; Resolución Administrativa que, recién fue cumplida por la Cooperativa, el 1 de mayo de 2014, por memorándum Nº 32/2014 de 28 de abril de fs. 3.

En virtud a lo dispuesto en la conminatoria Nº 02/2012, el Consejo de Administración de COSETT Ltda, previó a la emisión de Informes Legales de dicha entidad, emitió la Resolución del Consejo de Administración Nº 49/2015 de 20 de octubre, por el que ante el reconocimiento del despido ilegal del actor, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, resolvió la elaboración de un acuerdo para la cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales e instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos de COSETT Ltda, la elaboración del cálculo adeudado a favor del trabajador.

En cumplimiento a la Resolución del Consejo Administración, se llegó a suscribir entre COSETT Ltda y Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, la minuta de cumplimiento de obligación a las leyes laborales, protocolizado mediante Testimonio Nº 594/2015 de 23 de octubre de fs. 15 a 22; por el que, conforme consta la Cláusula Tercera, la Cooperativa reconoció adeudar por concepto de sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones la suma de Bs.461.594,71, pagaderos en cuotas, ante la imposibilidad de su cancelación en forma total (Clausula Tercera); sin embargo, pese al acuerdo arribado, la Cooperativa incumplió su obligación y producto de ello, el trabajador interpuso demanda por cobro de sueldos devengados y otros derechos laborales adquiridos.

Asimismo, se evidencia de fs. 64 a 66 de obrados, la contestación a la demanda por la COSETT Ltda; si bien lo realizó de forma negativa; sin embargo, reconoc el adeudo a favor del actor en el monto total de sueldos devengados demandado por el actor; asimismo, reconoció de forma parcial respecto al pago de los aguinaldos adeudados, afirmando que sólo se le adeuda la suma de Bs.53.323,77 y negó de forma total el pago con relación a la vacación; estableciendo en base a ello, de manera clara y precisa el Tribunal de alzada, que en el caso presente, conforme prevén los arts. 137 y 140 del CPT, no cabía ninguna otra discusión que no sea la referida al cálculo del monto correspondiente a las pretensiones señaladas, con sujeción a la normativa laboral aplicable.

Asimismo, se debe precisar que del memorial de contestación de fs. 64 a 66, que la Cooperativa COSETT Ltda, no opuso la excepción de cosa juzgada, como tampoco acompañó la Sentencia Nº 56 de 1 de julio de 2010 y el “Auto de Vista Nº 244/2015-L de 18 de noviembre”, como afirmó falsamente tanto en el recurso de apelación y en el recurso de casación.

Debiendo considerar que, la normativa establecida al efecto en el art. 127 del CPT, señala: En el procedimiento social sólo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada; el art. 128 prevé: Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituída; y el art. 129 determina: Opuestas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que la conteste dentro de 3 días fatales desde la notificación. Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días; finalmente el art. 130 establece: Contra el Auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo.

En este sentido se evidencia que la Cooperativa recurrente, nunca opuso la excepción de cosa juzgada, operándose en su contra, por su propia desidia, la preclusión procesal contenida en los arts. 3-e) y 57 del referido CPT.

Pese a ello siendo flexibles por principio de acceso a la justicia, se debe precisar, que si bien, cursan la Sentencia de 1 de julio de 2010 a fs. 142 a 143, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la capital Tarija, que declaró improbada la demanda de reincorporación opuesta por Gabriel Joaquín Murillo Gallardo; el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 de fs. 146 a 147, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija (ahora Tribunal Departamental de Justicia), que confirmó la Sentencia de primera instancia; y el Auto Supremo Nº 244/2015-L de 18 de septiembre de fs. 42 a 44, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por COSETT Ltda.

Es así que, en cumplimiento de las resoluciones precedentemente desarrolladas, el demandante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; institución que, al advertir el despido intempestivo, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDT Nº 02/2012 de 4 de mayo de fs. 4 a 5, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y derechos sociales que por Ley le correspondían, hoy objeto de la demanda principal; por lo que, en el caso de autos, es por demás evidente la inexistencia de cosa juzgada: toda vez que, la cosa juzgada acusada, debe ser evaluada en su triple dimensión para que proceda como excepción, debiendo tenerse en cuenta la identidad de las partes en el litigio, el objeto y la causa.

En el caso, al no haberse cumplido de forma total la determinación por la autoridad administrativa y la minuta de cumplimiento de obligación a las leyes laborales, protocolizado mediante Testimonio Nº 594/2015 de 23 de octubre, siendo precisamente la pretensión del demandante sobre el incumplimiento de esta determinación administrativa y acuerdo; por lo que, no implicó la imposibilidad de promover un nuevo proceso cuando la jurisdicción no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi, mediante Sentencia de fondo debidamente ejecutoriada.

Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la Cooperativa recurrente, respecto a la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y Juez Natural, o a la falta de consideración de los agravios en apelación; correspondiendo, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT