Auto Supremo AS/0348/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2022

Fecha: 23-Jun-2022

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Tomando en cuenta que de obrados se advierte que el Tribunal de apelación, no ingresó en el Auto de Vista recurrido a resolver el fondo del proceso, siendo el mismo anulativo, el Auto Supremo sólo puede resolver el recurso de casación en la forma y no así en el fondo, en razón a que el Tribunal de alzada no ingresó a analizar y resolver el fondo del proceso; por ello, este Tribunal, sólo procederá a emitir pronunciamiento y resolver el recurso de casación en la forma.

De los antecedentes del proceso, se tiene que la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, declaró improbada la demanda, basando esta decisión en la valoración que realizó de la prueba presentada; resolución que causó agravio en el demandante; por lo que, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 155 de 21 de octubre de 2021, que dispuso la anulación de la Sentencia N° 156 de 20 de noviembre de 2020, argumentando inobservancia del principio de congruencia, fundamentación y motivación, en la Sentencia señalando que, los Jueces, al momento de emitir una Sentencia, deben exponer los hechos, fundamentarla legalmente, consignando el valor otorgado a los medios de prueba que aportaron las partes y citando las normas que sustentan la parte dispositiva.

Siguiendo la fundamentación del Auto de Vista recurrido, indicó que, la Sentencia N° 156 de 20 de noviembre de 2020, no observó de manera adecuada los aspectos que fundan una Sentencia, puesto que, no se pronunció sobre toda la prueba ni realizó una correcta valoración de los medios probatorios presentados por las partes, realizando sólo una descripción de los aspectos descritos en la demanda ni valoró las pruebas aportadas por el actor, refiere que, solamente realizó una descripción de las mismas sin compulsarlas; además que, carece de fundamentación y congruencia en la decisión asumida.

En ese contexto, de la revisión de la Sentencia N° 156 de 20 de noviembre de 2020, evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el art. 202 del CPT, puesto que, indica el nombre de las partes y el tipo de proceso, realizando una relación sucinta de los hechos demandados y la pretensión del demandante, así como de la contestación del demandado; siguiendo la lectura podemos verificar que se determina los puntos de hecho a probar para las partes; seguidamente realiza un listado de las pruebas aportadas por ambas partes litigantes para continuar con el análisis de las mismas en el desarrollo del punto 1 Relación Laboral, donde evidencia que el juzgador realizó una compulsa de las pruebas producidas en juicio que consideraba pertinentes, que generó convicción al momento de resolver, determinando que no existió relación laboral entre Franklin Vaca Coimbra y la Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SA, por las razones y argumentos expuestos; luego se dieron las razones y fundamentos legales que estimó pertinentes, citando normas legales y jurisprudencia aplicables al caso, para concluir con el decisorio final.

Por lo tanto, este Tribunal Casacional no considera que la Sentencia hubiese incumplido los preceptos legales que amerite la nulidad declarada, como indica el Auto de Vista recurrido; sino por el contrario, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo además un Tribunal de hecho, que tiene también la potestad y facultad de realizar la valoración de la prueba y realizar una fundamentación y motivación adecuada de esa prueba que fue producida, debió haberse pronunciado en el fondo, considerando la expresión de agravios del recurso de apelación planteado por el demandante, haciendo mención a todas y cada una de las pruebas, individualizando las mismas, exponiendo los hechos, realizando una fundamentación legal propia de cada prueba, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de su Auto y además sin introducir en su parte final un fundamento que no tiene nada que ver con el proceso laboral como es el referir un error o equivocación, afirmando que debe notificarse a la Procuraduría General del Estado, sin tener el señalado párrafo relación ni vinculación con el proceso, porque no existe mención de ello en el memorial de apelación presentado por el demandante; es decir el Auto de Vista, no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido apelados; y siendo un Tribunal de hecho, no realizó su trabajo de manera adecuada sin motivar y fundamentar adecuadamente su Auto de Vista, obviando esa su labor sin pronunciarse respecto de las pruebas insertas en el proceso e individualizar las mismas para determinar lo que en derecho corresponda, tal cual es su labor.

Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 17 de la LOJ y art. 106-I del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.