Auto Supremo AS/0354/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

Empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si existió relación laboral y si el monto del sueldo promedio indemnizable es el correcto.

Recurso de casación en la forma interpuesto por Rolando Roger Pachari.

De inicio corresponde, aclarar que la pretensión del recurrente, en este punto, radica en la nulidad de obrados; en tal sentido, corresponderá al recurrente demostrar que se violó la garantía al derecho del debido proceso en sus arts. 115-II, 117-I y 180-I de la CPE; en alguno de sus elementos como la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; lo que significa que, el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos demandados, efectuando una exposición de los hechos, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión.

Lo que no acontece con el recurso en la forma interpuesto, por cuanto éste, acusó de la inexistencia de una relación laboral entre partes, o a trabajos inexistentes que habría sido demostrado con prueba idónea; es decir, sus argumentos refieren a una errónea valoración de los medios probatorios producidos, que no es una cuestión que ataña al recurso de casación en la forma, sino al de fondo, incurriendo la parte recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, lo que no permite se abra la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma dicho supuesto agravio.

Por lo referido, se evidenció que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de casación planteado en cuanto a la forma, correspondiendo declarar infundado.

Recurso de casación de fondo interpuesto por Rolando Roger Pachiri.

Acusó que, la prueba presentada por el demandante, como ser un certificado de trabajo, credencial, además de las declaraciones testificales de cargo, son falsos, considerando que dichos documentos fueron elaborados por el mismo demandante; asimismo, la credencial que se hace alusión es un documento que se lo tramitó en forma personal, aspectos que no se valoraron debidamente por el Juez de primera instancia y tampoco por la resolución ahora recurrida, consecuentemente el Auto de Vista recurrido, aplicó indebida y erróneamente los arts. 66 y 150 del CTP, al considerar una relación contractual de tipo laboral.

Al respecto se aclara que, estos argumentos no fueron parte del recurso de apelación planteado contra la Sentencia de primera instancia; por ende, no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, no correspondiendo fundamentarlo en esta instancia casacional por un principio de congruencia.

Sin embargo, sobre lo reclamado de inexistencia laboral con el demandante, revisado los antecedentes procesales se tiene que el recurrente, en la respuesta a la demanda contenida a fs. 31 numeral 1, reconoció expresamente que la Empresa Warrios, contrató los servicios del demandante para que trabaje en el área de seguridad.

Por su parte la credencial de fs. 60, en el que el demandante figura como Jefe de Operaciones, con fecha de vigencia de 31 de mayo de 2017, confirma la relación laboral existente, la que además fue corroborada por el Informe de fs. 131, emitido por la Jefatura Departamental de Control de Empresas Privadas de Vigilancia “JEDECEV” La Paz, que informan que Denis Gabriel Riquelme Suárez, cumple las funciones de Jefe de Operaciones de la Empresa The Warrios, a lo que sumado por las declaraciones testificales de fs. 151-152 y 154-155 uniformes al respecto, sobre la calidad de trabajador del demandante y las funciones que desempeñaba en esta empresa. Lo que no ha sido desvirtuado por el empleador recurrente; correspondiendo confirmar la calidad de empleado de la Empresa Privada de Seguridad The Warrios.

Al margen, la parte recurrente, no indicó que Ley o Leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco especificó en qué consiste la violación, falsedad o error, incumpliendo lo dispuesto por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), correspondiendo declarar infundado su recurso.

Recurso de Casación en el fondo de Denis Gabriel Riquelme Suárez.

Acusó error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas, en cuanto al tiempo de servicios prestados y el sueldo promedio indemnizable, entonces corresponde su resolución sintetizándolo en un solo punto al referirse a la valoración probatoria.

Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

En el caso que nos ocupa, se acusó que no se valoró de forma correcta la prueba cursante a fs. 60 y 61; sin embargo, de la revisión de éstas documentales se tiene que, el credencial con fecha de emisión de 4 de abril de 2016, válido hasta el 4 de abril de 2017, en el cargo de Asesor Jurídico de la Empresa, se contradice y es incongruente con el certificado de trabajo de fs. 61 que certificó que el demandante trabajó desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 en el repetido cargo de Asesor Jurídico; empero, primero la Tarjeta de Identificación, que cursa también a fs. 60 suscrita por el Jefe Departamental del JEDECEV La Paz, señaló el cargo ocupado del demandante, como Jefe de Operaciones de la Empresa de Seguridad Privada The Warrios con vigencia a partir de 31 de mayo de 2017; entonces, cómo pudo según el certificado de trabajo, ocupar ambas funciones de asesor jurídico y jefe de operaciones al mismo tiempo, lo cual es contradictorio, segundo, la fecha en que se emitió el certificado de trabajo es el 10 de enero de 2017, ósea se certifica (hasta el 31 de diciembre de 2017) por un periodo de trabajo aún no desempeñado, lo que es inconsistente y resta de total validez a la referida certificación laboral y confirma el trabajo realizado por el demandante desde el 31 de mayo de 2017 al 31 de diciembre de 2017, que generó los siete meses reconocidos.

Sobre el reclamo del sueldo promedio indemnizable, de la revisión de la expresión de agravios de la apelación se constató que este no fue motivo de apelación; consecuentemente, el Auto de Vista, no consideró ni resolvió este argumento lo que imposibilita a este Tribunal a realizarlo, porque éste abre su competencia en base al cuestionamiento de los argumentos contenidos en relación a los agravios expresados en la apelación, siendo ese el marco en que se resolverá el recurso planteado.

Ahora bien, para efectos de aclaración, fue el propio recurrente quién fijo su propio salario en la demanda cuando en su argumentación recursiva a fs. 206 vta., final del segundo párrafo señala: “ … más cuando el sueldo señalado en la demanda no es menos que razonable y más bien responde a la realidad de los hechos.” ; es decir, justifica el monto por la razonabilidad de lo que consideró justo ganar, no desvirtuando de ninguna manera la aplicación del DS N° 3161 de 1 de mayo de 2017, reglamentada por la Resolución Ministerial N° 350/2017 de 4 de mayo, referido al sueldo mínimo nacional de Bs.2.000, cuando no pueda ser verificado el salario percibido, como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, ambos recurrentes persiguen una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

No habiendo demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajustó a derecho, no siendo evidente lo alegado en los Recursos de Casación planteados; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.