II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, COSSMIL interpuso recurso de casación, con los siguientes argumentos:
1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos de consultoría de servicios en línea, en los que no se pagan beneficios sociales, como pasa en varias otras instituciones públicas donde se realizan contratos de consultoría en línea; siendo una arbitrariedad que COSSMIL como institución pública descentralizada pague beneficios sociales a un consultor en línea, aspecto que no fue motivado por la Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada.
Señaló que, los vocales no consideraron el régimen salarial a la cual está sujeta COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, que es distinto a la Ley General del Trabajo (LGT) y Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, que el régimen salarial de COSSMIL, corresponde al sector Defensa, conforme la Ley N° 2027, que en su art. 3 dispone: en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”.
Si bien, el parágrafo III excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.
Deduciendo de acuerdo a esta normativa que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de alzada.
Alegó también que, las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; que también el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), excluye al ejercito de las disposiciones de la LGT, en cuya norma se encuentra establecido el finiquito que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y otros, que el art. 13, parágrafo II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, si bien la LGT reconoce el pago del desahucio y la indemnización, en el régimen laboral del Sector Defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, aspectos que no fueron razonados por los de instancia.
Por otro lado, señaló que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores de COSSMIL, su marco legal se sustenta en los arts. 245 de la CPE, 123 de la Ley Organica de la FFAA y 6 de la Ley de Seguridad Social Militar; asimismo el art. 11, del citado reglamento, establece los derechos de los empleados civiles que prestan servicios en COSSMIL y dentro de estos derechos no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, concluyendo que estos aspectos no fueron considerados por los de instancia.
Finalizó indicando que, otro aspecto que no debe pasar por alto por este Tribunal Supremo es que el Auto de Vista realizó una aseveración equivocada del art. 11 inc. e) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, pues dicha norma señala: “Categoría profesional, de acuerdo a normas vigentes”; consecuentemente, no es evidente lo manifestado por los vocales, lo que denota falta de revisión meticulosa de los antecedentes del caso, que origina violación del debido proceso en su elemento la valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Contestación al recurso y petitorio
Corrido en traslado con el recurso de casación, el demandante contestó de fs. 434 a 435, señalando que existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la forma de un contrato de carácter administrativo, por cuanto la naturaleza del trabajo realizado por su parte, reúne todas las características del art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, debiendo además tomarse en cuenta lo previsto por el art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48 de la CPE, solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 126/2022 de 29 de marzo de fs. 436, concedió el recurso de casación interpuesto ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 21 de abril de 2022 de fs. 451; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:
