Auto Supremo AS/0366/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 366

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 215/2022 -S

Demandante: Carlos Ezequiel Pessoa Pedraza

Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Ezequiel Pessoa Pedraza de fs. 828 a 829, contra el Auto de Vista Nº 179 de 5 de noviembre de 2021 de fs. 822 a 826, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB LOGÍSTICA SA), la contestación al recurso de fs. 835 a 836; el Auto de 15 de febrero de 2022 de fs. 837, que concedió el recurso, el Auto de admisión de 27 de abril de 2022 de fs. 845 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales incoado por Carlos Ezequiel Pessoa Pedraza, contra YPFB LOGÍSTICA SA, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 9 de febrero de 2021 de fs. 248 a 252, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado opuesto por la empresa YPFB LOGÍSTICA SA; así como PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 22 a 24 y aclarada a fs. 177 a 178, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor del demandante la suma de Bs. 413.869,80.- por concepto de desahucio, primas adeudadas y multa del 30%.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por YPFB LOGÍSTICA SA (fs. 763 a 768) la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 179 de 5 de noviembre de 2021 de fs. 822 a 826, REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 22 de 9 de febrero de 2021 de fs. 248 a 252, declarando IMPROBADA la demanda de pago de reintegro de beneficios sociales interpuesto por Carlos Ezequiel Pessoa Pedraza y declaró PROBADA la excepción de pago documentado interpuesto por YPFB LOGÍSTICA SA.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Carlos Ezequiel Pessoa Pedraza a fs. 828 a 829, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

En la Forma.

1.- Señaló que, existe impersonería del demandado debido a que por instrumento N° 197/2019 de 5 de diciembre se revocó el Poder N° 405/2012 otorgado a Pablo Paul Zubieta Arce (fs. 229 a 235) dejando de ser representante de la empresa YPFB LOGISTICA SA, instrumento con el cual se interpuso la excepción de fs. 141 a 147. Luego el 11 de enero de 2021 Pablo Paul Zubieta Arce por instrumento N° 009/2021 otorgó Poder a Rene Hilari Choque como consta a fs. 760 a 762, evidenciándose la impersonería, resultando todo lo actuado nulo de pleno derecho.

2.- La prueba presentada en segunda instancia viola las formalidades de procedimiento establecido en el art. 112 del Código Procesal Civil (CPC-2013), cuando indica que después de interpuesta la demanda sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.

En el Fondo.

1.- Al valorar la prueba en segunda instancia se violaron los arts. de la Ley 439 CPC-2013 y del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no encontrarse documentación que demuestre el pago efectuado, es decir Cheques, Certificación de los bancos o Facturas de la empresa.

2.- El Juez ad quo, violó el art. 265 del CPC-2013 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señalan que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y decidir sobre los puntos omitidos en la Sentencia; por lo que el Auto de Vista al tomar en cuenta las pruebas de segunda instancia, resulta ser nulo de pleno derecho, otorgando algo que no fue solicitado en apelación, además sin que sea atribución y competencia el conocer y dilucidar pruebas de reciente obtención.

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo que “…case el auto de vista y confirme la sentencia y sea con condenación de costas y costos, y pronuncie nulidad conforme al art. 17 de la ley 025 ley del órgano judicial,…”.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, la parte demandada contentó indicando que el Auto de Vista emitido apreció y valoró las pruebas adecuadamente conforme al debido proceso, sana crítica y verdad material, que el principal motivo de su interposición es dilatar el proceso con argumentos contradictorios e infundados, solicitando se rechace el recurso y se “confirme” en todas sus partes el Auto de vista recurrido.

Concesión y Admisión:

Concedido el recurso por Auto de 15 de febrero de 2022 de fs. 837, este Tribunal mediante Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 845 declaró admisible, pasando a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Del recurso de casación en la forma:

1. El recurrente acusa como agravio la “impersonería” en la emisión del Auto de Vista impugnado; debe precisarse previamente que la falta de personería o impersonería, es la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, aspectos que son un presupuesto fundamental de la relación jurídica y cuya existencia debe ser revisada para su plena eficacia, porque para que el Juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho; sino que, es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona que alega ostentar el derecho pretendido en cuyo favor está la Ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quién se dirige la demanda y que presuntamente está obligado de alguna manera ante el actor (legitimación pasiva).

En autos, resulta contradictorio que el recurrente como actor del proceso cuestione la personería del demandado, cuando la mencionada excepción está reservada para la parte demandada; además, remitiéndonos a los antecedentes del proceso, más propiamente al memorial de subsanación de demanda de fs. 32, el demandante señaló:”…el señor Representante Legal de la empresa demandada de yacimientos petrolíferos fiscales bolivianos en su sección de logística es el señor ingeniero PABLO ZUBIETA quien es gerente general de logística por lo que SOLICITO a su autoridad tenerla por subsanada lo observado y se ordene la citación,…” ; habiendo la Juez de primera instancia emitido Auto de 9 de abril de 2018 rectificando la demanda en la parte correspondiente contra quién se instauró el proceso, quedando en definitiva como demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Logística SA, representada legalmente por el Gerente General Pablo Zubieta.

Al respecto, corresponde tomar en cuenta además las previsiones estipuladas en el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “… tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales ...". De la interpretación de dicho precepto y en consideración a que el recurrente, con falta de elocuencia persiste en señalar que cuando se opuso las excepciones por Pablo Paúl Zubieta Arce por memorial de fs. 141 a 147, éste dejó de ser representante legal de la empresa demandada, al revocarse el Poder N° 405/2012 de 2 de octubre de 2012, debiendo declararse nulos todos los actuados; es menester aclarar que el demandado (representante apoderado de YPFB) actuó en mérito al indicado poder, conforme prevé el art. 44 del Código Procesal Civil (CPC-2013) que dice: “La representación de la o el apoderado cesará: 1. Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso, la o el demandante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido. 2. Por renuncia de la o del apoderado, caso en el cuál éste o ésta deberá, bajo pena de daños o perjuicios, continuar los trámites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial a la o el demandante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado, La resolución que otorga el plazo contendrá apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía y será notificada por cédula en el domicilio de la o el mandante, conforme el art. 72, Parágrafo VI, de este Código. 3. Por extinción de la personalidad de la persona colectiva mandante. 4. Por conclusión de la causa para lo cual se otorgó el mandato. 5 por muerte o incapacidad de la o del mandante. 6. Por muerte o incapacidad de la o el apoderado. 7. Por resolución judicial fundamentada, cuando la o el apoderado actúe con malicia o temeridad reiterada.”; y en el caso que nos ocupa, ninguna de esas causales se adecua al cuestionado representante de YPFB, al no haberse contravenido las previsiones de los arts. 110 y 114 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al margen de ello, el Testimonio del Poder que hace referencia el recurrente, N° 197/2019 es de 5 de diciembre de 2019, fecha hasta la cual, Pablo Paúl Zubieta Arce tenía representación de la empresa demandada, siendo que la excepción observada, fue interpuesta el 6 de junio de 2018, no mereciendo abundar en mayores explicaciones al respecto, deviniendo en infundada la acusación.

2 y 3. En cuanto a la supuesta violación de las formalidades del procedimiento de admisión de la prueba en segunda instancia, diremos:

Identificada la controversia, es necesario hacer constar que este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio; sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la Ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros; así como también, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal hubiese causado perjuicio a una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes.

El principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley, principio que descansa en el hecho que, en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado, únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y que así esté determinado en la Ley.

Por otro lado, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías al que tienen derecho los litigantes.

Responde a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un perjuicio.

Otro principio es el de convalidación, en virtud del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se encuentra la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como afirma el tratadista Eduardo Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391.

Es decir, si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la Ley franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.

Referente al principio de preclusión, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven sucesivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto.

Entonces, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en determinado orden, respondiendo con ese desarrollo al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en dicho desarrollo de diferentes etapas en forma sucesiva, las cuales tienen la clausura definitiva, dicho de otra forma, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados.

Realizado el examen correspondiente de cada uno de los antecedentes remitidos a este Tribunal Supremo, se advierte que la parte demandada anexó a su recurso de apelación prueba de reciente obtención de fs. 255 a 798 relacionada a las planillas de pago de primas de las gestiones 2002 al 2017, planillas de los estados financieros de las gestiones 2000, 2001, 2006 y 2016, comprobantes de egresos del pago de abono bancario de la gestión 2017 al 2020, recurso de apelación que el 20 de agosto de 2021 (fs. 808) la Juez de primera instancia corrió en “traslado”, decretando sobre las pruebas ofrecidas, “Se tiene por adjuntado”.

De acuerdo a lo descrito en las líneas que preceden, respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, es oportuno indicar, que esta debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia; puesto que, si bien es procedente la prueba en segunda instancia, está debe estar revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, en ese sentido, el art. 152 del CPT, prevé: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.”, permitiendo al Juez, optar por mecanismos que considere necesarios para llegar a la averiguación de un hecho controvertido, que no esté siendo aclarado por las partes; en el caso, la admisión en segunda instancia de documentos de fecha posterior, conforme a lo previsto por el art. 331 del CPC-1975, procedimiento replicado en el art. 112 del CPC-2013 vigente y aplicable al caso: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; en ese marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril de 2015 emitido por la Sala Civil de este Tribunal se ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Así también, el art. 371-II y III del CPC-2013, aplicable a la materia por permisión del art. 252 del CPT, establece que, si corresponde admitir prueba en segunda instancia, señalando al respecto lo siguiente: “I. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación. III. En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.”

En base a estos fundamentos, el Tribunal de Alzada, debe dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba de reciente obtención presentada en segunda instancia de fs. 255 a 798 adjuntada al recurso de apelación de la parte demandada y así poder efectuar el análisis sobre su procedencia o improcedencia de la misma y posterior valoración; según sea el caso, aspecto impuesto por la normativa, hecho que ocurrió en el presente caso con el trámite que dio la Juez de primera instancia y el demandante recurrente se limitó a solicitar escuetamente el rechazo de la prueba a través de su memorial de contestación al recurso de apelación, sin interponer los recursos que le franquea la Ley en resguardo de sus pretensiones, dejándose vencer con la preclusión para ejercer su derecho al reclamo, que la traslada hasta casación; reclamo de falta de tramitación de la admisión de la prueba en segunda instancia que fue debidamente fundamentada en el Auto de Vista emitido, que señaló:” …; si bien en una primera instancia el demandado no presentó la documentación necesaria para demostrar el pago de estos beneficios; sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa de las partes y en base al principio de la verdad material, el Código Procesal Civil en sus Art. 261 num. III, aplicable por permisión del Art. 252 del CPT de manera clara señala: ”Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:

3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia.

4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.”

En resumen, los de instancia procedieron a dar el trámite correspondiente para la admisión de la prueba ofrecida en segunda instancia, sin que la parte demandante, ahora recurrente hubiese opuesto impugnación alguna, no habiéndose violado o vulnerado normativa del Código Procesal Civil o del Código Procesal del Trabajo como equivocadamente alega el recurrente, resultando este reclamo un simple e infundado desacuerdo con la resolución impugnada.

4. En cuanto a la denuncia de violación del art. 265 del CPC-2013, debemos considerar que el mencionado artículo, señala las facultades del tribunal de segunda instancia y establece: ”I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.

Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia, recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, se advierte que cumplen con lo establecido por los arts. 208 del CPT y 265-I del Código Procesal Civil, puesto que, la institución demandada reclamó sobre el pago del desahucio y el pago de primas, denunciando que hubo error de hecho en la valoración de la prueba en la Sentencia N° 22 de 9 de febrero de 2021, correspondiendo revocar la resolución emitida; posteriormente, el Auto de Vista N° 179 de 5 de noviembre de 2021, con fundamento jurídico y fáctico propio, basándose en hechos y pruebas acompañadas al proceso, resolvió los agravios denunciados; circunscribiéndose a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia y que fueron objeto de apelación; correspondiendo por ello desestimar la acusación de vulneración del CPC, deviniendo en infundado este argumento.

Lo razonado, demuestran que no son evidentes las denuncias de vulneración de derechos alegados por el recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Ezequiel Pessoa Pedraza de fs. 828 a 829, contra el Auto de Vista Nº 179 de 5 de noviembre de 2021 de fs. 822 a 826, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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