Auto Supremo AS/0372/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2022

Fecha: 23-Jun-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable

1. Del régimen y principios en nulidades procesales.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115-II, 117-I y 180- I, siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal, al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; sin embargo, para que la resolución se encuentre provista de fundamentación o motivación, no hace falta que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino que debe ser clara, concisa y responder los puntos de la demanda o recurso analizados.

Sobre las nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado superando la concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ) que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 del CPC-2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe a lo mínimo las nulidades procesales, en busca de la materialización de los principios que rigen la administración de justicia previstos en la CPE.

Así la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, Sic.

En este sentido, se tiene a bien analizar algunos de los principios aplicables al tiempo de imponer la sanción de nulidad, vistos desde una nueva orientación:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el art. 105 parágrafo I del CPC-2013, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por ley que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, su aplicación no debe ser restringida; pues, resulta virtualmente imposible que el legislador prevea positivamente todos los casos posibles o situaciones que ameriten la nulidad.

Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Principio de conservación.- Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado precedentemente, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, Sic.

Resolución del caso concreto

Los argumentos del recurso de casación, son imprecisos y ambiguos; pues, por una parte denunció hechos irregulares en la fecha de emisión del Auto de Vista y por otra acusó que el Auto de 25 de noviembre de 2021, es contradictorio, pues, por un lado desestimó la solicitud del desistimiento del recurso de la apelación y por otro admitió el desistimiento de la acción laboral; aludiendo que, esté último Auto al desestimar el desistimiento del recurso de apelación y de la acción laboral, vulneraría el principio del debido proceso en su elemento el derecho a la defensa.

Sin embargo, la recurrente no indicó de forma coherente y precisa cuál es la infracción sufrida en el Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de alzada hubiese causado, avocándose mas y de manera reiterativa en las falencias en las que el Tribunal de alzada, habría incurrido al momento de emitir el Auto de 25 de noviembre de 2021, que resolvió el memorial de desistimiento del recurso de apelación del actor.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes se evidenció que la causa fue sorteada el 23 de agosto de 2021 y resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2021; es decir, dentro el plazo de 10 días previsto por el art. 209 del CPT; que si bien, se evidenció que la parte recurrente fue notificada con dicha resolución el 8 de febrero de 2022; es decir, después de más dos meses de su emisión, estos aspectos solo generan responsabilidad funcionaria; empero, de ningún manera afectan lo resuelto en el Auto de Vista.

Por otro lado, respecto de la determinación contradictoria del Auto de 25 de noviembre de 2021, que determinó por una parte desestimar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el actor y por otra admitió desistimiento de la acción laboral y que a criterio de la recurrente le hubiese causado indefensión.

El Tribunal de alzada, por Auto de 8 de marzo de 2022 de fs. 371, previa aclaración efectuada por el actor a través del memorial de fs. 370 y aplicando correctamente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispuso dejar sin efecto el Auto de 25 de noviembre de 2021; por ende, la continuidad del proceso laboral, concediendo el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Determinación que, resulta correcta, en aplicación del art. 70 del CPT, que establece la improcedencia del desistimiento o abandono del trabajador en un proceso, considerando que el desistimiento y la transacción no causan estado, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, hecho que denota que en materia laboral, no existe la caducidad ni la perención de instancia, precisamente por la acción proteccionista asumida por el Estado a favor de los trabajadores por imperio de los arts. 162-II de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Por consiguiente, no son evidentes los perjuicios causados en contra de los intereses del trabajador, motivos con la que la recurrente fundó su solicitud de nulidad, referidos a las irregularidades por demora de notificación de actuados procesales; así como, el hecho que el Tribunal de alzada, no se hubiese dado curso al desistimiento del recurso de apelación, pues en base a las consideraciones efectuadas, se estableció con absoluta claridad, que los derechos laborales se encuentran protegidos por el art. 48-III de la CPE.

Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido también que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios como el principio de convalidación, de especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo.

En ese contexto, revisado el Auto de Vista, el Tribunal de alzada, resolvió de manera clara y precisa los agravios del recurso de apelación, no resultando los argumentos del recurso de casación trascendentes, que conlleven la nulidad; pues, es importante considerar el principio de congruencia procesal, que forma parte del derecho al debido proceso, no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; es así que, en el caso, si bien el Tribunal de alzada, emitió una resolución contradictoria, posteriormente la dejó sin efecto; sin embargo, dicha omisión, no conlleva a la nulidad del Auto de Vista impugnado; por cuanto, las nulidades procesales, adoptan criterios restringidos, con el fin de dar continuidad a los procesos, reconociendo los principios de especificidad, legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; desarrollados en la doctrina aplicable.

Por otra parte, es necesario considerar el principio de trascendencia, que dispone que, para la procedencia de la nulidad, tiene que concurrir un perjuicio cierto e irreparable; pues, no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que, previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, si no existe un interés lesionado que proclame protección.

En el caso que nos ocupa, si bien el Auto de Vista impugnado, se alejó del formalismo dispuesto en la normativa, al haber omitido resolver algunas cuestiones que hacen la forma del recurso, este alejamiento de la forma procesal, no ocasionó perjuicio cierto e irreparable a las partes, puesto que no vulneró ningún interés y ante la inexistencia de daño o perjuicio a alguna de las partes, éste alejamiento de la forma de resolución, no es objeto de nulidad en mérito al principio de transcendencia.

La regla general es la continuidad del trámite del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la CPE y replicados en la LOJ y CPC-2013, buscando revertir el antiguo sistema, que era esencialmente formalista, que impedía la aplicación de una justicia material, dando prioridad a formalismos y no así a la verdad material y resolución pronta y oportuna de los procesos.

Por lo que se concluye que, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no haberse afectado el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería determinarla; por consiguiente, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

Bajo esos parámetros, que el Auto de Vista impugnado, dio cumplimiento a la normativa vigente, valorando y compulsando correctamente las pruebas acusadas de no valoradas; por lo que, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa