CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación conforme al procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-462/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 93 a 95, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro un proceso de división y partición de bienes gananciales; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº S-462/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 93 a 95, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue notificado al recurrente el 01 de diciembre de 2021, conforme diligencia a fs. 96, que permitió la presentación del recurso de casación el 11 de enero de 2022, conforme timbre electrónico a fs. 110, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 396 de la Ley N° 603. (Se debe considerar la vacación judicial desde el 07 de diciembre de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año.)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº S-462/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 93 a 95, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido conforme el art. 395. II de la Ley N° 603.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhonny Chambi Marca se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Inobservancia del art. 115 de la Constitución Política del Estado con relación al debido proceso, legalidad y derecho de defensa, al ratificar la resolución emitida en primera instancia, en el sentido de no considerarse como parte de la comunidad de gananciales el documento de préstamo de dinero de enero de 2010 por la suma de $us. 300.000.
2. Con relación a la inspección, no se ha considerado que el bien inmueble ya fue dividido entre los esposos por lo que la demanda es confusa y contradictoria, hecho reconocido como verdad material, no puede ser apreciado por el Tribunal de alzada como falto de argumentación de la apelación y ser considerado como si estuviera mal direccionada y planteada.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravio del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 396 de la Ley N° 603, por lo cual, debe ser admitido.
