II.- Antecedentes del proceso
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Mediante Auto N° 11/2020 de 03 de julio de 2020, a fs. 12, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda contenciosa administrativa de fs. 169 a 177 y 184 a 185 del expediente principal.
Contra este Auto de Admisión, la Dirección del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal SIREMU del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM La Paz), interpuso excepción previa de arbitraje, que generó la emisión de la Resolución N° 12/2021 de 22 de julio de 2021, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción previa de arbitraje interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Ante la determinación señalada, la Dirección de Supervisión de Aseo Urbano y Disposición Final de Residuos Dependiente del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal del GAM La Paz, por memorial de fs. 70 a 72, en el Otrosí 1ro, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 12/2021 de 22 de julio, resuelta por Resolución N° 21/2022 de 20 de mayo, a fs. 73, que en relación a la apelación, declaró: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por Willy Boris Balderrama Mendoza, en representación de la institución señalada precedentemente.
Promovido el recurso de compulsa por memorial de fs. 77, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 25/2022 de 6 de junio, que CONCEDIÓ el recurso de compulsa interpuesto por Willy Boris Balderrama Mendoza, Jefe de la Unidad de Supervisión de Aseo Urbano Dependiente del SIREMU del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la Resolución N° 21/2022 de 20 de mayo.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
Previamente, corresponde aclarar que el recurso de compulsa carece de técnica argumentativa y recursiva, por cuanto en el memorial de fs. 77, se limitó a señalar que interpone el recurso contra la Resolución N° 12/2021 de 22 de julio, para que este Tribunal determine lo que corresponda, sin fundamentar los argumentos jurídicos de su pretensión.
Sin embargo de lo señalado, en mérito a los principios de acceso a la justicia, a la doble impugnación y novit iura curia, se pasara a resolver la compulsa promovida:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de primera instancia, actuó acorde a la normativa vigente, al disponer el RECHAZO de dicho recurso; o por el contrario, deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:
La relación de los hechos que se realizó, nos permite conocer cuál la pretensión del recurrente, por cuanto se limitó a formular el recurso de compulsa contra la Resolución N° 21/2022 de 20 de mayo, sin establecer de manera clara y fundamentada qué aspectos no se hubieran considerado o qué requisitos no contiene la referida resolución.
Al respecto, corresponde establecer que el proceso principal emerge de la demanda “contenciosa administrativa” de fs. 169 a 177, interpuesta por la empresa Tratamiento Especializado de Residuos Sólidos y Servicios Ambientales “TERSA SA”, contra la Dirección del Sistema de Regulación y Supervisión Municipal de Gestión Ambiental dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica N° SIREMU.RAJ.DIR. 001/20; subsanado por memorial de fs. 184 a 185.
Por Auto N° 11/2020 de 3 de julio, a fs. 186, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda “contenciosa administrativa” señalada precedentemente.
Al respecto, corresponde establecer que, la naturaleza de los procesos Contencioso Administrativos constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público; quienes a través del derecho de impugnación, observan los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) establece que “el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de apelación; por cuanto, lo determinado en la Resolución N° 21/2022 de 20 de mayo, que rechazó el recurso de apelación, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, la determinación asumida por el Tribunal de instancia en la emisión de la Resolución, corresponde en aplicación del art. 5-II de la Ley N° 620, que establece que, contra la resolución que resuelve el proceso “contencioso administrativo”, no procede recurso ulterior, toda vez que el referido art. 5 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, taxativamente determina: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior...”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo, no reconoce la tramitación del recurso de apelación u otro recurso posterior.
A lo transcrito, se suma lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 620 que dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”
El art. 781 del CPC-1975, con relación a esta clase de procesos contenciosos administrativos, refiere: “El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal”.
Respecto del régimen de impugnación, en los procesos “contenciosos administrativos”, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, es el art. 5-II de la Ley N° 620; ello implica que los Autos interlocutorios, Definitivos o la Sentencia emitidos en los procesos contenciosos administrativos no son recurribles de impugnación (apelación) o casación.
Para el caso, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al admitir la demanda y posteriormente establecer que no corresponde el recurso de apelación a la resolución que resolvió la excepción previa de arbitraje, no emitió un Auto definitivo, que defina el fondo de la pretensión; sino, solo se refirió sobre una excepción que no incide en el fondo del proceso, donde se debatirán y comprobarán las cuestiones de derecho señaladas en la demanda “contenciosa administrativa”, conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión de la Ley N° 620 y del Código Procesal Civil.
En conclusión, se establece que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al negar el recurso de apelación; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
