Auto Supremo AS/0389/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2022-RA

Fecha: 06-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 389/2022-RA

Fecha: 06 de junio de 2022

Expediente: CH-41-22-S.

Partes: Geovana del Carmen Morales Vedia c/ José Quispe Mamani, Fidelia

Morales Azurduy de García, Hilarión García Aguilar, Erika García Morales

y Delia Cruz.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 469 a 474, interpuesto por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani y Delia Cruz e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales impugnando el Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 464 a 467 vta., en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Geovana del Carmen Morales Vedia contra los recurrentes; la contestación de fs. 481 a 488 vta.; el Auto de concesión de 26 de mayo de 2022 a fs. 491, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Geovana del Carmen Morales Vedia mediante memorial de fs. 7 a 10, y subsanado a fs. 24 y de fs. 31 a 32, planteó demanda ordinaria de reivindicación; contra José Quispe Mamani, quien una vez citado, contestó negativamente según escrito de fs. 48 a 50 vta., asimismo, por memorial de fs. 147 a 148 la parte actora solicitó se integre a la litis a Fidelia Morales Azurduy de García, Hilarión García Aguilar, Erika García Morales y Delia Cruz, que por Resolución de 14 de octubre de 2019 saliente a fs. 153 y vta., se ordenó la integración al proceso, por lo que Fidelia Morales Azurduy de García e Hilarión García Aguilar contestaron en forma negativa, reconvinieron nulidad de contrato según memorial saliente de fs. 176 a 179; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 13/2022 de 16 de febrero, que sale de fs. 412 a 416, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Fidelia Morarles Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani e Hilarión García Aguilar por sí en representación de Erika García Morales y Delia Cruz, por memoriales de fs. 428 a 431 vta., y 435 a 436 vta., respectivamente; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril de fs. 464 a 467 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.

3. Notificados con el Auto de Vista, José Quispe Mamani representado por Fidelia Morales Azurduy de García, Delia Cruz e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales presentaron recurso de casación, cursante de fs. 469 a 474 vta., que es objeto de examen para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

Del análisis del Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril, saliente de fs. 464 a 467 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos por parte demandada contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reinvidicación; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril, saliente de fs. 464 a 467 vta., se notificó a los ahora recurrentes el 20 de abril de 2022, conforme diligencia de fs. 468 y vta.; habiendo interpuesto el recurso de casación el 04 de mayo del mismo año, conforme timbre electrónico de recepción de fs. 469; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril, saliente de fs. 464 a 467 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron su recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fidelia Morales Azurduy de Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani y Delia Cruz e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:

a) El Tribunal de alzada dictó una resolución oscura, extra petita, incongruente, ya que no se identificó adecuadamente a los sujetos procesales, porque se condenó la restitución del inmueble de Hilarión García Daza que no es parte del proceso, el sujeto demandado es Hilarión García Aguilar que es otra persona.

b) Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que se acusó que la Sentencia incurrió en incongruencia interna, porque en la demanda principal se pidió reivindicación de todo el inmueble de 225 m2 ubicado en la zona Villa, pero sólo se ordenó la restitución de 190.07 m2 en favor de la actora, tampoco solicitó la entrega de cuartos separados, fundamento que no fue respondido.

c) El Auto Vista se dictó sin verificar y valorar la prueba presentada, ya que, para la procedencia de una demanda de reivindicación, es contar con un título debidamente registrado en Derechos Reales y comprar el bien de los verdaderos propietarios, en el presente caso la parte demandante cuenta con un registro de derecho propietario sobre 225 m2 registrado bajo la Matrícula N° 1011990078448, empero, el documento de compraventa inscrita en Derechos Reales es falso y simulado.

d) Transgresión de los arts. 356 y 29 del Código Procesal Civil, con relación a que los requisitos para intervenir en el proceso se requiere capacidad de las partes, en el presente caso no se tomó en cuenta que Erika García Morales es discapacitada, demostrado a fs. 342 que padece retraso mental moderado a grave a causa de epilepsia, sin embargo, se ha permitido que participe en la presente demanda, que incluso se la declaró rebelde, acto que es nulo de pleno derecho, al no asumir defensa durante la tramitación en todo el proceso se vulneró al derecho del debido proceso o la defensa.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 469 a 474, interpuesto por Fidelia Morales Azurduy de García por sí y en representación de José Quispe Mamani y Delia Cruz e Hilarión García Aguilar por sí y en representación de Erika García Morales contra el Auto de Vista Nº 120/2022 de 19 de abril, saliente de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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